REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas Siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2.008).
195° y 146°
ASUNTO: AP21-L-2008-00003454
PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO MARTINEZ VILLARROEL. Venezolano,, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.270.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, titular de la cédula de identidad N° 14.096.876. Procurador Del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE I.B.C. CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N0 CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día dos (02) de Julio de 2008, por el abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.075, en su carácter de Procurador del Trabajo, apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ VILLARROEL, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que su representado presto servicios en la empresa TRANSPORTE I.B.C. CA, como Cartero, desempeñando mis funciones, en un horario de 08:00 am a 05:00 pm, de manera eficiente e ininterrumpidas, cumpliendo todas mis obligaciones derivadas de la actividad que realizaba, hasta el Ocho (08) de diciembre de (2007), momentos en que me despidieron injustificadamente; es el caso que la demandada fue citada en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, y no se llegó a ningún acuerdo amistoso; agotándose de esta manera la vía Administrativa., por lo que procedió a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales al trabajador anteriormente señalado por la cantidad de Bolívares VEINTI UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.255.494,00), o VEINTI Y UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 21.255,5), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT., indemnización por despido injustificado según el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.
.
Fue notificado la demandada para la audiencia preliminar, el día 11 de Julio de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de julio de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 30 de julio de 2008, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma el Abg. DANIEL GINOBLE, en su carácter de Procurador del Trabajo, Abogado e Inscrito en el Inpre Abogado, bajo el N° 97.075, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y diez (10) anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
En este sentido, observa quien decide que las parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- OSCAR EDUARDO MARTINEZ VILLARROEL, CIV 6.270.580
PRESTACIONES SOCIALES (108 L.OT. )
ANTIGÜEDAD: 03 años, 23 días
FECHA DE INGRESO 15 Noviembre de 2004.
FECHA DE EGRESO: 08/12/2007
SALARIO MENSUAL: Bs.f 1.600,000
SALARIO DIARIO: Bs. F 53.333,00
SALARIO INTEGRAL: Bs.F 53.333,00
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT:
2004.- 2005.- 45 días x 21.220,00 = Bs. 954.900,00
2006 62 días x 28.447,00= Bs. 1.763.714,00
2007 64 días x 54.660,00= Bs. 3.640.320,00
Total Articulo 108 LOT: Bs. F 6.216.854,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADA :
2004-2005= 15x53.330,00 = Bs. 799.950,00
2006 16x53.330,00 = Bs. 853.280,00
2007 17x53.330,00= Bs. 906.610,00
BONO VACACIONAL:
-2004 -2005= 7x 53.330,00= Bs. 373.310,00
-2006 - = 8x 53.330,00= Bs. 426.640,00
-2005- =9x 53.330,00= Bs. 479,970,00
Total Vacaciones mas Bono Vacacional: Bs. 3.839,760,00
Bs. 3.839,76
UTILIDADES:
-2004-2005 = 30 x 20000,00= Bs. 600.000,00
--2006= 30x 26.666,00= Bs. 799.980,00
-2007= 30x53.330,00= 1.599.900,00
TOTAL UTILIDADES= Bs. 2.999.880
Bs. f 2.999,9
QUINCENA DE DICIEMBRE 2007 TRABAJADO MAS NO CANCALADA
15X 53,333,33= 800.000,00
INDEMNIZACIÓN DEL DESPIDO ARTICULO 125 L.O.T
90 días x 54,660,00 = Bs. 4.919.400,00
60 días x 54.660,00= Bs. 3.279.600,00
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T= Bs. 8.199,000
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINES VILLARROEL, la cantidad de Bolívares VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CERO CENTIMOS (Bs. 21.255,494,00), o VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCO ( Bs.F. 21.255,5), por los conceptos antes señalados. Así se establece
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral, es decir, hasta el ocho (08) de diciembre de 2007.
En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 18 de Diciembre de 2006, en el expediente R:C N° A A 60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo laboral, solo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)” (cursivas y negrillas resaltadas por el presente juzgado quien suscribe).
Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia le Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Y en razón de que los conceptos laborales en la presente demanda se han declarados procedentes “Se declara con lugar” la presente demanda. Y así se decide.
A los fines de que no se causen dilaciones en la Ejecución del fallo, el mismo experto que resulte designado, deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, desde la fecha de incumplimiento voluntario del demandado, al decreto de Ejecución, hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ VILLARROEL contra TRANSPORTE I.B.C., CA, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.255,494,00), o VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ( Bs.F. 21.255,5), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT., indemnización por despido injustificado según el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de el incumplimiento voluntario por parte del demandado al decreto de Ejecución, hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Para Los cálculos de los intereses sobre los montos declarados procedente se realizara por experticia complementaria del fallo realizado por un único experto contable que a tal fin de designara. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja Constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará al día hábil siguiente al de hoy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
Abg. FELIX MILANO
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
Nota: En esta misma fecha (07-08-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
|