REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

Maracay, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º


CAUSA: N° 6C-17.111/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. JESÚS VARGAS
IMPUTADO: CASTILLO MUÑOZ CARLOS ALBERTO
DEFENSA: ABG. JORGE GONZÁLEZ
VICTIMA: LEÓN CORDERO NILDA JOSEFINA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del ciudadano CASTILLO MUÑOZ CARLOS ALBERTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.272, residenciado en el Sector Alberto Roye, calle 1, Casa N° 26, Villa de Cura, Estado Aragua; donde una vez odia la intervención de las partes fuera decretado EL SOBRESIMIENTO a favor del prenombrado imputado, pasa esta Juez a razonar la decisión de la siguiente forma:

En su intervención el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jesús Vargas, señaló que no existen suficientes elementos que comprometan al ciudadano CASTILLO MUÑOZ CARLOS ALBERTO para aperturar un juicio en su contra, y en ese sentido solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la víctima, ciudadano LEON CORDERO NILDA JOSEFINA, quien se encontraba presente en la Audiencia, señaló que no reconocía al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO MUÑOZ.

Ahora bien, una vez oída la intervención del Fiscal del Ministerio Público de la Víctima de autos, efectivamente de autos se desprende la circunstancia de que a pesar de la investigación desplegada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, sin embargo, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO DE AUTOS; circunstancia que además de comprobarlo esta Juzgadora a través de la lectura de las actuaciones, a igual conclusión ha llegado el representante del Ministerio Público, en su condición de titular de la Acción Penal que es; razón por la cual, necesariamente la decisión sobre esta Causa será la de SOBRESEIMIENTO de la Acción penal, en base a lo establecido en el Ordinal Primero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.