REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-14.921/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: GARCÍA ESPINOZA JOHAN MARTÍN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.691.999, domiciliado en la Avenida Principal de Ocumare de la Costa, Casa N° 32, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ELBA MIROSLAVA DÁVILA


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PÉREZ FERRER;


SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 05 de Agosto de 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano: GARCÍA ESPINOZA JOHAN MARTÍN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quien manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado GARCÍA ESPINOZA JOHAN MARTÍN, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano GARCÍA ESPINOZA JOHAN MARTÍN, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentándose en la circunstancia de que el día 11 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, es aprehendido el Acusado de autos, a quien le fuera incautado en la residencia donde se introdujo luego de la persecución policial, dentro de un estuche de color negro para guardar el frontal de equipos de sonido para vehículos, ciento once (111) envoltorios tamaño pequeño de material de papel aluminio contentivo de sustancia compacta de color blanquecina COCAINA y cinco (05) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verte (marihuana); mientras que debajo del estuche se encontraron dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color verde MARIHUANA, con un total de 12 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS DE COCAÍNA Y 8 GRAMOS CON 550 MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado GARCÍA ESPINOZA JOHAN MARTÍN (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a éste Acusado.

Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cinco (05) años de prisión, sin embargo, tomando en cuenta que el Acusado no posee antecedentes penales, por lo que se conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar en cuenta el límite inferior de la pena, siendo de cuatro (04) años de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.