REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-15.335/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADOS: LUNA CENTENO ALEXIS RAMON y ALVARADO NIEVES RAFAEL ANGEL, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-V-8.175.890 y V-9.096.362, domiciliado el primero en Bello Monte I, calle Alberto Carnevali, Casa Nro. 06, Zuata, Estado Aragua; y el segundo en la Calle Catatumbo, Casa Nro. 5, Trapiche del Medio, El Consejo, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JORGE PACHECO y ABG. D’JANGO GAMBOA;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LEOBARDO RONDON;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 04 de Agosto de 2008, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos LUNA CENTENO ALEXIS RAMON y ALVARADO NIEVES RAFAEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso a los Acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada en su intervención solicitó fuera acordado un cambio de calificación a los hechos narrados por la Fiscalía, por considerar que el delito fue frustrado.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:


DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por los Acusados LUNA CENTENO ALEXIS RAMON y ALVARADO NIEVES RAFAEL ANGEL se encuadra en el Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo manifestara la Defensa Privada en la celebración de la audiencia, toda vez que el arma tipo escopeta que aparece descrita en las actas no le fue incautada a ninguno de los Acusados, es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia, un cambio de calificación, o aclaratoria de la misma, y en tal sentido quien aquí decide considera los hechos adecuados al tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que los Acusados deseaban acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado LUNA CENTENO ALEXIS RAMÓN, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le otorgó al Acusado ALVARADO NIEVES RAFAEL ANGEL, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”.

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 17 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la madrugada, son aprehendidos los Acusados de autos, cuando encontrándose en las instalaciones de la Empresa Almacenadota Venezuela C.A, junto a otras personas que lograron huir del sitio, perpetraban un robo en la referida Empresa, situación ésta que fuera frustrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Las Mercedes.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados LUNA CENTENO ALEXIS RAMON y ALVARADO NIEVES RAFAEL ANGEL (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados.
En tal sentido, para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de ROBO SIMPLE establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, y el término medio del mismo es nueve (09) años de prisión; y al aplicar lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 74 por cuanto el ciudadano no posee antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior de la pena, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Ahora bien, por ser el delito en grado de FURSTRACIÓN, se rebaja un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal, quedando a imponer una pena de cuatro (04) años de prisión.
Por último se procede realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.