REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Maracay, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-16.716/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. MOREBLAN TORREALBA
IMPUTADO: LUIS EDUARDO MELÉNDEZ PIÑERO
DEFENSA: ABG. IRMA PARGAS
VICTIMA: LUQUE PEROZA JOSÉ RAFAEL
REPRE. VICT: ASDRUBAL CARRASQUEL
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MELÉNDEZ PIÑERO; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. IRMA PARGAS, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


LA VICTIMA

Encontrándose presente el Representante de la Víctima, Abg. ASDRÚBAL CARRASQUEL, el mismo manifestó adherirse a la Acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existen muchos elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del imputado.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención, la Defensa Privada, ratificó su escrito de descargo presentado en fecha 07/07/2008 ante este Tribunal, señalando que la Acusación Fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, ofreció como medio de prueba, el testimonio de la ciudadana JAIME NAVARRO EMMA LILIBET, señalando la necesidad y pertinencia de su declaración. Por último, solicitó la admisión del escrito de descargo, y que sea acordado a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el Escrito Acusatorio reunía los requisitos exigidos por la ley, señalando que el precepto jurídico aplicable es el delito de HIMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, el cual fuera debidamente fundamentado en la presente audiencia. Igualmente señaló que en cuanto a los medios de prueba promovidos en la Acusación, fue señalada la necesidad y pertinencia de cada uno. Por último solicitó la no admisión del testimonio ofrecido por la defensa, alegando que el mismo debió haber sido promovido durante la etapa de investigación.

Como respuesta a la Defensa esta Juzgadora procedió a señalar que luego de realizar una revisión de la presente Causa, y una vez escuchada la exposición de los hechos por parte del Ministerio Público, se evidencia que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando comprometida la responsabilidad del hoy Acusado en los hechos narrados por la vindicta pública, por lo que en consecuencia al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se procede a declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MELENDEZ PIÑERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.269.228, residenciado en la Urbanización La Macarena, calle 4, Casa Nº 4, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUQUE MONTAÑEZ JOSE RAFAEL.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 04 de Marzo de 2007, el Acusado de autos sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la víctima LUQUE MONTAÑEZ JOSE RAFAEL (OCCISO), produciéndole la muerte.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 74 al 87.

4) SE DELCARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.