REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-16.694/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 5º MP: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADOS: JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ y
MANUEL OSWALDO OSTA BOLÍVAR
DEFENSA: ABG. ALEXANDER CALLASPO
ABG. JUAN JOSÉ LÓPEZ
ABG. DORIS ÁLVAREZ
VÍCTIMA: JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ
REP. VICTIMA: WLADIMIR CHALÓ CASTRO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Fernando Medina, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ y MANUEL OSWALDO OSTA BOLÍVAR; quienes se encontraban asistidos de sus Defensores Privados, ABG. ALEXANDER CALLASPOS, ABG. JUAN JOSÉ LÓPEZ y ABG. DORIS ÁLVAREZ, imputándole la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles y con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y el artículo 83 ejusdem; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA VÍCTIMA

Una vez que la Defensa Privada se opuso a la Acusación presentada por la Representación de la víctima, la Juez de este despacho procedió a aclarar que ciertamente la Acusación Particular Propia fue presentada en fecha 18/07/2008, pero que no es menos cierto que la víctima no fue notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar toda vez que el Ministerio Público no consignó la dirección de esta última, y en tal sentido no se le podrían cercenar los derechos que tiene como víctima y que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el ABG. WLADIMIR CHALÓ CASTRO, en su carácter de Representante de la Víctima, procedió a ratificar la Acusación Particular Propia interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ y MANUEL OSWALDO OSTA BOLÍVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, con las agravantes genéricas de alevosía y ensañamiento, previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 77 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIPKEN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Solicitando por último la admisión de la misma, la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención, el Abg. ALEXANDER CALLASPO, en su condición de defensor privado del imputado MARTÍNEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, ratificó el escrito mediante el cual se opone a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que el representante del Ministerio Público le imputa a su defendido un delito que no quedó demostrado en la investigación realizada. De la misma manera, se opone a la persecución penal, conforme con el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación de la vindicta pública incurrió en una serie de errores y omisiones que afectan la nulidad absoluta del presente proceso penal, no indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y no establece una relación circunstanciada de estos medios de pruebas, ni la vinculación que pueda existir entre los medios de prueba con mi patrocinado. Seguidamente ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos 1) COTY AMADA DÍAZ DE MARTÍNEZ , 2) EMILY GIORYANY MARTÍNEZ DÍAZ, 3) JESÚS ENRIQUE DÍAZ PERDOMO, 4) GERARDO GARABAN, 5) OSCAR VÁSQUEZ, 6) CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA, 7) DANIEL GARABAN, 8) KELLY OSTA, 9) SILVIA OSTA, 10) FRANCI ROXIMAR OSTA, 11) JOSÉ MANUEL CASTRO APONTE, señalando que los mismos van a demostrar que su defendido no está involucrado en los hechos por los cuales se solicita su enjuiciamiento, ya que tuvieron conocimiento directo de los hechos investigados. Solicitó que la acusación sea desestimada y declarada nula, y se produzca el efecto previsto en el artículo 33 de la Ley penal adjetiva, como lo es el sobreseimiento de la causa y en consecuencia sea decretada la libertad plena de su defendido, y que en caso contrario se le acuerde a todo evento una detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentra enfermo. Por último, solicitó se declare sin lugar o inadmisible la acusación particular propia, por ser extemporánea.

Por su parte la ABG. DORIS ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del imputado, MANUEL OSWALDO OSTA BOLÍVAR, ratificó el escrito de excepciones presentado en fecha 15-07-08, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la persecución penal la excepción legal establecida en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 ejusdem, es decir la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; señalando que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa, los requisitos que debe contener la acusación fiscal, alegando que del contenido de la acusación fiscal presentada se observa como la representación del Ministerio Público incumple con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido. Por otra parte manifiesta que la acusación incumple, con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundamentos de las imputaciones con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que se deben al resultado de una investigación objetiva que proporcione fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado. Asimismo, ratificó los medios de pruebas promovidos, como son las testimoniales de los ciudadanos 1) JOSÉ MIGUEL CASTRO, 2) ALVARO MIGUEL GARAVAN, 3) CARLOS ALBERTO MONTIER, 4) JOSÉ ABRAHAM ARIAS, 5) NELLY OSTA, 6) FRANCIS ROXIMAR OSTA, 7) SILVIA PATRICIA OSTA BOLÍVAR, 8) COTY DÍAZ DE MARTÍNEZ, 9) ACACIO ADOLFO, señalando la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas promovidos. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado. Por último, con respecto a al acusación particular propia, solicito se declare sin lugar o inadmisible por extemporánea.

Como respuesta a la Defensa esta Juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a las excepciones planteadas, señalando en principio que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en su oportunidad, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido procede a ADMITIRLO TOTALMENTE, encontrándonos presentes ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados.
En cuanto a la Acusación Particular Propia presentada por la víctima, se evidencia que la misma ha sido presentada cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de las actuaciones que la víctima no había sido notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que su dirección no constaba en el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, por lo que se procede a ADMITIRLA, otorgándole al ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ la cualidad de VÍCTIMA, y así se decide.


DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Una vez dictada la decisión por este Juzgadora, solicitó la palabra el Defensor Privado Abg. Alexander Callaspo, procedió a ejercer RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión dictada por la Juez, manifestando que no debió ser admitida la Acusación Fiscal, toda vez que se estaría en presencia del delito de Encubrimiento; por lo que solicitó se cambie la calificación jurídica y se acuerde a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Igualmente la Defensora Privada Abg. Doris Álvarez, ejerció RECURSO DE REVOCACIÓN, señalando que su defendido no tuvo participación en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en consecuencia solicitó se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente esta Juzgadora, una vez escuchados los alegatos de las partes señaló que el Recurso de Revocación sólo procede contra autos de mera sustanciación, por lo que procede a declararlo sin lugar, manteniendo así su decisión. Aunado a ello, señala que los hechos narrados por el representante de la vindicta pública encajan con la calificación jurídica otorgada, siendo en la etapa de juicio oral y público la oportunidad para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados. Y por último, señala que evidentemente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ y MANUEL OSWALDO OSTA BOLÍVAR, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.929.079 y V-17.799.867, residenciado el primero en la Calle Vargas, N° 76, El Playón, Ocumare de la Costa, Estado Aragua; y en segundo en la calle La Capilla, OCV Brisas del Río, EL Playón, Ocumare de la Costa, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles y con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIPKEN JOSÉ GONZÁLEZODRÍGUEZ.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 04 de Mayo de 2008, los Acusados de autos son las mismas personas que interceptaron a los ciudadanos RIPKEN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y YANNI ALEXANDER AMUNDARAIN PLACENCIA, luego que salieran del Club La Casona, donde tuvieron un intercambio de palabras; procediendo estos sujetos a agredir físicamente portando cuchillos al ciudadano RIPKEN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ocasionándole la muerte.


3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación. Asimismo se admite la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.

4) SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la víctima en contra de los Acusados, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HIMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles y con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y el artículo 83 ejusdem; en consecuencia se le otorga al ciudadano JOSE GONZALO GONZÁLEZ HERNANDEZ la cualidad de víctima en el presente caso.

5) SE ADMITEN POR PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por el Defensor ABG. ALEXANDER CALLASPO en la presente Audiencia

6) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ DÍAZ y MANUEL OSTA BOLÍVAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, además de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad de los imputados, encontrándonos presentes con el Peligro de Fuga y de Obstaculización al Proceso; en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los mismos, quienes permanecerán recluidos en la Comisaría de San Carlos “Cuartelito, a la orden del Tribunal de juicio correspondiente.