REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-16.729/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: JOHAN GABRIEL DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.530.669, domiciliado en el Barrio La Suiza, calle principal, Quinta Santa Edivigis, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. MARY TOVAR, GUILLERMO ARCAS y CARLOS ROMERO.

VICTIMA: EMILIO SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.362.603.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MOREBLAN TORREALBA;


SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 05 de Agosto de 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOHAN GABRIEL DURAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quien manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado JOHAN GABRIEL DURÁN, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano JOHAN GABRIEL DURÁN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 19 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, el Acusado de autos se desplazaba a bordo de su vehículo por la Avenida Antonio José de Sucre de Cagua, cuando impacta contra las víctimas: EMYLI SEQUERA ZAPATA (sin signos vitales), JESÚS ANTONIO TOVAR (lesionado), ALBERTO TOVAR LABASTIDAS (lesionado), MAYDI TOVAR LABASTIDAS (lesionada), GREY TOVAR DE ACOSTA (lesionada) y WILMER ANTONIO ACOSTA TOVAR (occiso).

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado JOHAN GABRIEL DURAN (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a éste Acusado.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, el mismo contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Seguidamente se pasa a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le tomará en cuenta el delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros delitos”; en tal sentido con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS, el cual establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta que la mitad de la pena es de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, que sumados a la pena más grave que es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, da como resultado tres (03) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.