ACTA

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-001182
PARTE ACTORA: NATALIA CARLA FERNANDEZ ISEA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CECILIA LONGA ALVAREZ, NELSON OSIO, SIBEYA I. GARTNER A.
PARTE DEMANDADA: CENTRO PRESCOLAR PUKI PUKI-PLAYGROUND
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BRADLEY DE MAYORCA y ADRIANA CASTILLO
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

Hoy, martes, 5 de Agosto de 2008, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto en la Sala de espera del circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas; comparecieron, la apoderada judicial de la parte actora, abogada, MARIA CECILIA LONGA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 112.399; el abogado GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.225, apoderado judicial de la empresa demandada, dándose así inicio a la audiencia: Seguidamente los apoderados judiciales manifiestan al Tribunal han decido de común y amistoso acuerdo celebrar, a los fines de poner fin al presente juicio, celebrar una Transacción, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, cuyos términos y condiciones exponen de seguidas, y a los fines de una mayor comprensión de dichos términos en lo adelante la parte actora se denominará “LA TRABAJADORA”, por una parte; y por la otra, la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO PRE-ESCOLAR PUKI-PUKI, S.A., Sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1988, bajo el Nro. 32, Tomo 72-A Pro., se denominará “LA EMPRESA”, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber prestado sus servicios para “LA EMPRESA”, desde el día 6 de septiembre de 2002 hasta el día 12 de marzo de 2007, cuando fue despedida, y que para ese momento se desempeñaba como maestra, devengando un salario básico de Bs. 1.300.000,00 ( hoy 1.300 bolívares fuertes) mensuales. “LA EMPRESA” con ocasión de la terminación de su relación laboral le pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.186,94), por los conceptos que se especifican en dicha liquidación.
Ahora bien a pesar de los pagos realizados por “LA EMPRESA”, esta le sigue adeudando a “LA TRABAJADORA”, por concepto diferencia de las vacaciones bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia en la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales.
Estas cantidades ascienden a la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 27.763,30).
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA”, aunque reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio invocado por “LA TRABAJADORA” y el último salario que dice haber devengado, rechaza la reclamación de “LA TRABAJADORA” por la cantidad antes señalada, en base a lo siguiente: 1) Los montos reclamados por los diferentes conceptos no se corresponden con el tiempo de servicio ni con el salario devengado por “LA TRABAJADORA”, multiplicado por el número de días que reclama.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por “LA TRABAJADORA” y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias en relación al cálculo de los conceptos que le corresponden a “LA TRABAJADORA” con ocasión de la terminación de su relación laboral, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” de la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.636,14), los cuales se obliga “LA EMPRESA” a pagar a “LA TRABAJADORA”, el día 16 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
CUARTA: Las partes ratifican lo expresado en el ordinal anterior que la presente transacción tiene por objeto la determinación de los beneficios que le corresponden a “LA TRABAJADORA”, por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, e igualmente a ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LA TRABAJADORA”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990; la establecida en la promulgada el 19 de Junio de 1.997; la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de Noviembre de 1.990; la Compensación de Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios adeudados; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados; diferencia en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados; participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; participación en invenciones y mejoras de servicio, empresa u ocasionales; diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores; incidencia de los conceptos enumerados así como de prestaciones en especie tales como comida, vivienda, uso de vehículo, suministro de producto gratis y otros similares en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: “LA TRABAJADORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo, a excepción de las obligaciones aquí establecidas, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma.
SEXTA: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.
En este estado , el Tribunal con vista a los términos expuesto en la presente Transacción, por cuanto los mismos no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su homologación dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir sendas copias certificadas. Es todo terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,

ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.




EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA





LA SECRETARIA,


ABG. KELLY SIRIT