REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001588

PARTE ACTORA: JULIO SANABRIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO, ENZO PISCITELLI y OTROS
PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha dos (02) de abril de 2008, la representación judicial de la parte Actora: ciudadano JULIO SANABRIA, cédula de identidad N°V-2.589.166; a través de su apoderada judicial, la ciudadana SORAIMA SOLÓRZANO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº71.354; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº85, Tomo 40-A-Pro., en fecha 13 de septiembre de 1984.

Acto seguido, el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada la sociedad mercantil DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº85, Tomo 40-A-Pro., en fecha 13 de septiembre de 1984.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte demandada la sociedad mercantil DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº85, Tomo 40-A-Pro., en fecha 13 de septiembre de 1984.

El diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), la ciudadana Secretario deja constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), visto sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: por la parte Actora JULIO SANABRIA, de sus apoderados judiciales CLAUDIA CASTRO y ENZO PISCITELLI, abogados, procuradores de trabajadores, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°76.601 y Nº33.667, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que compareció el ciudadano JAVIER TORREALBA LEAL, cédula de identidad NºV-12.058.269, quien presentó en un (01) folio útil, misiva suscrita por el ciudadano Joao Manuel Figueira, cédula de identidad NºV-9.970.419, mediante la cual con el supuesto carácter de Director Gerente de la División de Mantenimientos Venezolanos, C.A. (DIDEMAVEN C.A.), autorizó a dicho ciudadano a resolver lo correspondiente al presente caso, la cual se ordenó en dicha oportunidad agregar a los autos.

En este estado el Tribunal señaló en dicha acta, que motivaría en el texto íntegro del fallo acerca de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por el Demandante.

PUNTO PREVIO
Igualmente, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a motivar la efectiva no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada la sociedad mercantil DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº85, Tomo 40-A-Pro., en fecha 13 de septiembre de 1984, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte Demandante, presentó diligencia en el día de hoy 11 de agosto de 2008, mediante la cual manifestó su inconformidad con la misiva que presentó el ciudadano JAVIER TORREALBA LEAL, cédula de identidad NºV-12.058.269, quien presentó en un (01) folio útil, comunicación mediante la cual la parte Demandada lo autoriza a resolver lo correspondiente al presente caso, toda vez que dicho instrumento no es el instrumento idóneo para actuar en vía jurisdiccional, aunado a que no acreditó a los autos instrumento alguno que lo acredite como representante legal o estatutario de la parte Demandada, razón por la cual la representación judicial de la parte Demandante, ratifica que se tenga como que no compareció la parte Demandada a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se declare la Admisión de los Hechos.

En este orden de consideraciones, observa este Tribunal que en efecto, el ciudadano JAVIER TORREALBA LEAL, cédula de identidad NºV-12.058.269, compareció a la Audiencia, pero con una misiva suscrita por el ciudadano Joao Manuel Figueira, cédula de identidad NºV-9.970.419, mediante la cual con el supuesto carácter de Director Gerente de la División de Mantenimientos Venezolanos, C.A. (DIDEMAVEN C.A.), autorizó a dicho ciudadano a resolver lo correspondiente al presente caso, la cual se ordenó en dicha oportunidad agregar a los autos. No obstante, no acreditó condición alguna de representante judicial, legal o estatutario de la parte Demandada, por lo cual entiende esta Juzgadora que la parte Demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni asistido de abogado, tal como lo ordena el auto de admisión que riela al folio 13 del físico del expediente. Asimismo, acoge este Tribunal criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de marzo de 2004, en el caso Luis Guerrero contra C.A. La Industriosa y otros, asunto signado bajo el NºAP21-R-2004-000110, según cual se estableció:
“Por otra parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma como las partes actúan en el proceso, bien sea una persona natural o jurídica, en el sentido que deben comparecer al juicio debidamente asistidas o representadas de abogado, aclarando y ratificando el mandato expreso establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que obliga a las personas que deben estar en juicio como actor o como demandado, nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso. Se observa de autos que el tercero interesado consignó en fecha 11 de febrero de 2004, una diligencia mediante la cual pretende darse por notificado, sin la asistencia de un profesional del derecho por lo que la actuación realizada por el tercero no puede surtir los efectos jurídicos pretendidos y en consecuencia, no produce ningún efecto la diligencia presentada y así se decide (…).”.

Igualmente, cabe destacar sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2005, en el caso José Gregorio Neira Salazar contra Inversiones Corumar C.A., asunto signado bajo el NºAP21-R-2005-000399, según cual se estableció:
“(…) De las actas procesales y de las actuaciones se evidencia, de manera indubitable, que el ciudadano Andrés Pereiro Collados para el momento de la Audiencia Preliminar, tenía la condición de representante legal de la empresa demandada; también así fue alegado por la parte Accionante en su libelo de demanda, por lo que resulta no ajustado a la realidad declarar la incomparecencia de la parte accionada. Si se presenta a la audiencia preliminar el representante legal que la contraparte ha indicado en su libelo debe tenerse como presente a la demandada y si, adicionalmente, el representante presenta documentación que acredite sus facultades, aunque fuera incompleta, debe llevarse a cabo la audiencia preliminar, dando oportunidad de completar la documentación en el transcurso de la audiencia preliminar.”.

En el caso de autos se observa, que el ciudadano JAVIER TORREALBA LEAL, cédula de identidad NºV-12.058.269, no manifestó ser abogado, ni representante legal ni estatutario de la parte Demandada, razón por la cual debe tenerse como que no compareció la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, toda vez que la mera comparecencia del ciudadano antes identificado no surte efecto jurídico alguno. Así se decide.-


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano JULIO SANABRIA, cédula de identidad N°V-2.589.166; comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Jardinero, en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), para la sociedad mercantil DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº85, Tomo 40-A-Pro., en fecha 13 de septiembre de 1984, hasta el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual fue Renunció al cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cinco años, dos meses y diecisiete días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano JULIO SANABRIA, cédula de identidad N°V-2.589.166; devengó los salarios relacionados al folio 3 y 4 del físico del expediente, es decir, la cantidad de Bs.190,00 desde su fecha de ingreso hasta abril de 2003; Bs.209,09 desde mayo de 2003 hasta septiembre 2003, Bs.247,10 desde octubre 2003 hasta abril 2004, Bs.296,52 desde mayo 2004 hasta julio de 2004, Bs.321,23 desde agosto 2004 hasta abril 2005, Bs.405,00 desde mayo 2005 hasta enero 2006, Bs.465,75 desde 2006 hasta agosto 2006, Bs.512,32 desde septiembre 2006 hasta abril 2007, y Bs.614,79 desde mayo 2007 hasta su fecha de renuncia o egreso. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada la sociedad mercantil DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº85, Tomo 40-A-Pro., en fecha 13 de septiembre de 1984, no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano JULIO SANABRIA, cédula de identidad N°V-2.589.166. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como base de cálculo en cuanto al salario: las cantidades indicadas supra y relacionadas en el cuadro explicativo que riela a los folios 3 y 4 del físico del expediente y no menos importante la estimación del salario integral correspondiente para cada periodo según la variación salarial, a cuyos efectos se tomó en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional pertinentes. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 295 días, en tal sentido se ordena al ciudadano experto que el Tribunal designará a tales efectos que calcule tales días en base al salario integral señalados en los periodos correspondientes, reflejados a los folios 3 y 4 del físico del expediente. Igualmente se ordena el pago de los días adicionales a los que alude el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a 28 días, en tal sentido se ordena al ciudadano experto que el Tribunal designará a tales efectos que calcule tales días. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar la Prestación por antigüedad y los días adicionales. Así se decide.

2.- En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 19 días a razón de la fracción de 2 meses completos laborados, por Bs.F.20,49, lo que representa la cantidad de Bs.F.64,74. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.64,74. Así se decide.

3.- En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 11 días a razón de la fracción de 02 meses completos laborados, por Bs.20,49 representa la cantidad de Bs.F.37,29. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.37,29. Así se decide.

4.- En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de la fracción de 10 meses completos laborados, por Bs.F.20,49, lo que representa la cantidad de Bs.F.256,12. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.256,12. Así se decide.

5.- En lo que se refiere al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el valor de la Unidad Tributaria equivalente a Bs.46.000,00, se ordena el pago de 1.223 días a razón de Bs.11,50, asciende a la cantidad de Bs.F.14.064,50. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs.F.14.064,50. Así se decide.

6.- En lo que se refiere a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, este Tribunal designará experto Contable, a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Bs.F.14.422,65 que deberá pagar la parte Demandada demandada la sociedad mercantil DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº85, Tomo 40-A-Pro., en fecha 13 de septiembre de 1984, a la parte Demandante o Actora ciudadano ANTONIO JESÚS BEJARANO, cédula de identidad N°V-4.855.745; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización. Asimismo, dichos intereses serán calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que se decrete la ejecución del fallo. Igualmente, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dicha corrección monetaria será calculada sobre la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano JULIO SANABRIA, cédula de identidad N°V-2.589.166; contra la sociedad mercantil DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº85, Tomo 40-A-Pro., en fecha 13 de septiembre de 1984: PRIMERO: Deberá pagar la Prestación por antigüedad y los días adicionales. SEGUNDO: Por concepto de de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.64,74. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.37,29. CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.256,12. QUINTO: Por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs.F.14.064,50. SEXTO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación. SÈPTIMO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario
Abog. Dioni Morales



En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abog. Dioni Morales
ASUNTO: AP21-L-2008-001588