REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2003-001740
DEMANDANTE: FISCAL NONAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ.
DEMANDADOS: DEIVIS JOSÉ PORTILLO BELONI y la ciudadana ROSALINDA MENDEZ DONATO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.265.875 y 16.880.098 respectivamente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA.

Revisada como ha sido la presente demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar, presentada por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la cual refiere en su escrito que por ante su despacho compareció la ciudadana DAYANA JOSEFINA PORTILLO BELONI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.125.823, quien le manifestó ser la tía paterna del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), que el niño fue procreado por su hermano DEIVIS JOSÉ PORTILLO BELONI y la ciudadana ROSALINDA MENDEZ DONATO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.265.875 y 16.880.098 respectivamente; que ella tiene bajos sus cuidados al niño desde que tenía veintiocho días de nacido ya que su progenitora se lo había entregado; que ante esa situación la Fiscal procedió a solicitar la comparecencia de los padres en fecha 28 de junio del año 2000, acudiendo solamente el ciudadano DEIVIS PORTILLO, y que se le libró nueva citación a la progenitora el día 17 de agosto del mismo año y esta no se presentó; por lo que comparecen ante esta autoridad para que se decrete la Colocación Familiar del niño en el hogar de su tía paterna, ciudadana DAYANA JOSEFINA PORTILLO BELONI.
A los folios 60 al 70 del expediente, cursa Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial de Protección, personal debidamente acreditado para realizar la correspondiente investigación, donde dejan constancia de los antecedentes del caso, así como de la constelación familiar, del aspecto ambiental, de la situación socio económica familiar, de la dinámica psico-social de los integrantes de la familia y el niño, este último aspecto refiere “…De acuerdo con lo manifestado por la solicitante y de lo apreciado en el desenvolvimiento de algunos de los presentes durante la visita al hogar, las relaciones son afectuosas entre todos los miembros de ésta familia y de cada uno de estos hacia el pequeño, por lo que el presente trámite, tiene un sentido cooperativo y de protección de los miembros autosuficientes y adultos hacia un miembro mas vulnerable…”; en cuanto a la evaluación psicológica de la ciudadana DAYANA JOSEFINA PORTILLO BELONI, se puede apreciar del examen mental, que “…Se trata de adulta femenina de treinta años de edad…Pensamiento de curso normal, contenido del pensamiento en relación a la temática de la entrevista, sin evidencia de trastornos sensoperceptivos. Afecto resonante, con adecuada congruencia pensamiento afecto. Juicio de realidad presente”; en cuanto a las observaciones generales se aprecia de las pruebas psicológicas de la mencionada ciudadana, se observa “…no arroja indicadores que permitan sospechar la presencia de disfunción neurológica, así como tampoco indicadores de conductas impulsivas y/o agresivas. Se observa buena automatización de los procesos lógicos del pensamiento, capacidad de previsión y orden en sus actividades. A nivel clínico se estima un rendimiento intelectual promedio, de tipo sintético e intuitivo, con un rango de intereses amplios y una actitud flexible y abierta hacia lo novedoso”. En cuanto a las conclusiones y recomendaciones, indican: “…Bajo los cuidados de la solicitante el pequeño en estudio, parece recibir por parte de sus adultos significativos e inmediatos los cuidados y atenciones requeridas para su normal desarrollo … Desde el punto de vista psicológico, la Sra. Dayana Portillo, … Se considera capacitada para continuar asumiendo la responsabilidad del cuidado del pequeño David”. No obstante, en dichas recomendaciones se observa que el Equipo alerta sobre la necesidad de que el grupo familiar con quien vive el niño de autos, reciba tratamiento psicoterapéutico para garantizarle su bienestar, ello en razón de la problemática de droga que presenta tanto su progenitor el ciudadano DEIVIS JOSÉ PORTILLO BELONI, como el tío del niño, quien también vive en ese grupo familiar, ello con el objeto de prevenir posibles repeticiones de patrones conductuales en el niño, por lo que sugieren que el grupo familiar en su totalidad, sea referido para recibir el tratamiento requerido; lo que esta sentenciadora tendrá presente al momento de decidir el asunto en estudio.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció ante la Sala la ciudadana DAYANA PORTILLO BELONI acompañada del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez, éste último, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de donde se aprecia los siguiente:
“…DAYANA JOSEFINA PORTILLO BELONI…El niño sigue con nosotros, su abuela paterna, su abuelo y yo que soy su tía paterna; de su madre no se donde ubicarla, … del papá que es mi hermano, sabemos poco también, estuvo en Granja Oasis pero ahora está en otra que se llama Araguita y no sabemos su ubicación, creemos que está en el Estado Miranda, pertenece a la misma gente de la Granja Oasis. Deseo tener algún documento que me acredite como representante del niño en las distintas instituciones, así como yo pueda viajar con él dentro del país, y también para incluirlo en los beneficios que tengo dentro de mi trabajo; igualmente requiero con urgencia que se dicte una medida provisional del niño conmigo hasta que termine este juicio…”

“…DAVID ALEJANDRO PORTILLO MENDEZ…Yo vivo con mi abuela, cuando ella me va a buscar al colegio ella me cuida hasta las seis que llega mi tía que se llama Dayana. Yo estudio segundo grado en la Unidad Educativa Nacional Tomás Vicente González. Yo duermo en el cuarto de mi tía en una cama grande. Ellos me cuidan, mi tía me compra la ropa, y me cuidan bastante. De mi papá Deivis José Portillo me visita a veces, él vive en una granja, y mi mamá que la vi una vez y se llama Rosa Linda, le dijo a mi tía que trabajaba por donde mi papá estaba trabajando parrilla en una tienda; mi mamá no me visita solo la ví una vez, y dice mi tía que estuve con ella una semana cuando estaba chiquito”.

Ahora bien, del estudio hecho al presente asunto se evidencia que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) siempre ha estado en el hogar paterno a cargo de su tía DAYANA PORTILLO, quien le ha proporcionado hasta la presente fecha la satisfacción de todas sus necesidades, brindándole la seguridad que éste necesita, y manifestado en todo momento su voluntad de continuar con dichos cuidados, como se evidencia del Informe Técnico Integral que fue analizado anteriormente y del que se desprende que los cuidados dispensados por parte de la solicitante así como por parte de los demás miembros de la familia al pequeño en estudio, le ha permitido su normal desarrollo; razón por la cual se hace imperiosa la necesidad de dictar una medida de protección provisional en el presente caso.
En consecuencia, en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, en el hogar de su tía paterna ciudadana DAYANA JOSEFINA PORTILLO BELONI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.125.823, por lo cual de ahora en adelante será dicha ciudadana quien ejercerá la responsabilidad de crianza del referido niño, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial y Así se decide.
Se ordena la inclusión de la ciudadana DAYANA JOSEFINA PORTILLO BELONI, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se ordena la inclusión del grupo familiar del (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en tratamiento psicoterapéutico, en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), de conformidad al artículo 124, literal “d” ejusdem, por lo que se nombra como correo especial a la mencionada ciudadana, para que lleva a la Fundación Mi Familia el oficio respectivo que ordena su inclusión en el programa requerido y a PROFAM.
Notifíquese mediante boleta a los ciudadanos DAYANA JOSEFINA PORTILLO BELONI, y al Fiscal 96° del Ministerio Público, de lo decidido en la presente Resolución.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.
AP51-S-2003-001740
RYC/SA/carp.