REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal II
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-012513
PARTES: DAVID DARIO ESCALONA DE FARIA y RHINA GABRIELA DAMAS RICCOBENE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.728.986 y V-12.421.370, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2006, por los ciudadanos DAVID DARIO ESCALONA DE FARIA y RHINA GABRIELA DAMAS RICCOBENE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.728.986 y V-12.421.370, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio WENDY BLANCO ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.280, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2001, que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre DAVID DARIO, de cinco (05) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la calle Sucre, Edificio Bautista, Piso 1, Apartamento N° 26, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 03 de Julio de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 14/08/2007, compareció el ciudadano DAVID ESCALONA, debidamente asistido por la abogada WENDY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.280, y solicitó previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.
Por auto de fecha 19/09/2007, la abogada ROSA CARABALLO, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrita por la ciudadana RHINA DAMAS, asistida por la abogada WENDY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108280, declaró estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos , anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DAVID DARIO ESCALONA DE FARIA y RHINA GABRIELA DAMAS RICCOBENE. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La Guarda y Custodia (ahora Responsabilidad de Crianza y uno de sus contenido que es la Custodia es atribuido a la madre en el presente caso) de nuestro hijo, estará a cargo de su madre ciudadana RHINA GABRIELA DAMAS RICCOBENE, conservando ambos la Patria Potestad. SEGUNDO: No se fija régimen de visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora aclara que si bien dice no fijar un Régimen de Convivencia se desprende de la lectura que si lo fijaron) que habrá de efectuar el padre al niño, pues la misma se celebrará de mutuo acuerdo entre los padres, sin ninguna limitación de horario, siempre y cuando no entorpezca con las horas de descanso ni estudio del niño, y en cuanto a los fines de semana el régimen será alterno esto es, un fin de semana con el padre y el otro con la madre. Las vacaciones de Diciembre o sea Navidad y Fin de Año serán alternas, pasando el niño una navidad con la madre y el año siguiente con el padre, igualmente será así el fin de año, uno con el padre y el siguiente con la madre. TERCERO: Se fija el monto que por concepto de pensión de alimentos (Hoy Obligación de Manutención) esta obligado a pasar el padre a su hijo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (Equivalentes en la actualidad a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00)) MENSUALES, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta de Ahorros, que abrirá la madre RHINA GABRIELA DAMAS RICCOBENE, a nombre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), que será administrada por ella por concepto de obligación de manutención y que será aumentada de mutuo y común acuerdo en atención a las condiciones económicas y aumentos del sueldo del padre. De la misma manera se compromete el padre a cancelar dos (2) cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (Equivalentes en la actualidad a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00)) una en el mes de AGOSTO para gastos de vacaciones y la otra en el mes de DICIEMBRE para utilizar la madre en los gastos necesarios del niño. Igualmente se compromete el padre a pagar el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades, inscripción y cuotas especiales del Colegio donde se encuentre inscrito el niño, facilitándole a la madre los instrumentos necesarios para hacer efectivo el seguro en que esta inscrito el niño y colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestido cuando el niño lo requiera…” Negritas de la Sala
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días el mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2006-012513
|