REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal N° 2
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-010201
DEMANDANTE: IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.679.771. Asistida por la ciudadana MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR.
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-I-
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud de fecha 04 de junio de 2007, efectuada por la ciudadana IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.679.771, en representación de los derechos e intereses de su nieto el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana MARIA CELESTE CASTRO, en su carácter de Defensora Publica Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita que se le confiera la Colocación Familiar sobre el niño antes citado, en virtud de que el padre del mismo DARWIN CARLOS RAMOS LONGA, falleció el 14 de marzo de 2006,y desde que el niño tiene un (01) año de edad se encuentra bajo su cuidado ya que la madre se desentendió del niño desde esa fecha; admitiéndose dicha solicitud por auto dictado en fecha 07 de junio de 2007, acordándose la citación de la ciudadana KELY JHOANA CARRASQUERO HERRERA, a fin de que contestara la presente demanda, asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a la Representación Fiscal, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión respecto a la presente demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2007, compareció la ciudadana KELY JHOANA CARRASQUERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.280.142, debidamente asistida por la de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada de la presente demanda.
En la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana KELY JHOANA CARRASQUERO HERRERA se levantó acta en la cual se dejó constancia que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Consta del folio 43 al folio 53 de este expediente las resultas del informe integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció la ciudadana IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, quien expuso: “Yo deseo tener al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), el cual es mi nieto y lo tengo desde que el nació ya que el estaba en mi casa, y desde que murió mi hijo Darwin Ramos, el niño continuó viviendo conmigo. Yo soy la encargada de cuidarlo, de su colegio, de su salud, en si de todo, el niño vive conmigo en la siguiente dirección: Calle 13, Los Jardines del Valle, casa N° 40, Parroquia el valle, Municipio Bolivariano Libertador, mi telefono es 0414-1706839, no tengo telefono en mi casa. Asimismo, necesito ese documento de la Colocación para que el niño goce en mi trabajo de los beneficios”.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 21/04/08, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), ejerció su derecho a ser oído.
En fecha 09 de mayo de 2008, se dictó Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional del niño Deyker Manuel Ramos Carrasqueño, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS.
Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2008, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por parte de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, a las once (11:00 a.m) de la mañana. El acto oral de evacuación de pruebas se celebró en la fecha 07 de Agosto de 2008, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la ciudadana LEFFY VENEZUELA RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, MARITZA JOSEFINA VALERO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 4.679.771, en su carácter de abuela paterna del niño de marras y demandante.

II
MOTIVA
La Medida de Protección de Colocación Familiar es a la luz de la doctrina de la Protección Integral, y tal como señala la autora Haydee Barrios, en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la Lopna. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2002. Páginas 325-359, una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, la cual se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, está familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros, ajenos a cualquier concepción de familia (familia núcleo o familia extendida).
La Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño, niña o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente a favor del niño, niña o adolescente, ya que esta es una medida temporal. Asimismo, una vez aplicada puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
-III-
La Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público promovió conjuntamente con el libelo de demanda e hizo incorporar al debate probatorio las siguientes pruebas documentales consistentes en:
1- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño de marras y la ciudadana IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, quien a su vez era madre del ciudadano DARWIN CARLOS RAMOS LONGA, y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano DARWIN CARLOS RAMOS LONGA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el hecho del fallecimiento del citad ciudadano quien era el única titular de la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), asimismo, se desprende de esta prueba la relación filial entre el de cujus y la solicitante IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, y ASI SE DECIDE.
3.- Original de Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, en virtud de que entre las distintas evaluaciones realizadas por los distintos profesionales del Equipo Multidisciplinario, se destaca lo siguiente:
- El grupo familiar paterno esta dispuesto a seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño Deyker Manuel, específicamente su abuela quien tiene a sus cargo la responsabilidad directa de los mismos como lo ha hecho desde que el progenitor del mismo falleciera el 14 de Marzo de 2005.
- El niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), luce sano física y mentalmente, presentando un desenvolvimiento esperado para su edad cronológica en las diferentes áreas del desarrollo evolutivo. Es importante señalar, que el niño en estudio ha sostenido contactos ocasionales (una vez al mes aproximadamente) con la madre mediante visitas en el hogar de los abuelos paternos, sin embargo, son estos últimos quienes le procuran bienestar económico, moral y afectivo al niño, preservando así su desarrollo integral y estabilidad emocional y brindándole al mismo estructura de familia en un ambiente armónico que es percibido por el niño como propio.
-IV-

La Medida de Protección de Colocación Familiar, también es solicitada como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño o adolescente en Colocación Familiar en su hogar, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso en particular el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), el cual ha estado siempre incorporado al hogar de su abuela paterna, y siendo el caso que el niño requiere de un representante legal para los actos de su vida civil, ya que no tiene quien ejerza la responsabilidad de crianza, por que se extinguió la del padre, al momento de su fallecimiento y fue desatendido por la madre desde que tenia un (01) año de edad, y visto que su abuela paterna IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, está dispuesta a asumir dicha responsabilidad; ahora bien, estando de por medio el principio rector de esta materia, el Principio del Interés Superior del Niño que es el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, en el caso de marras, considera quien aquí decide, que con la permanencia del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), bajo el cuidado de su abuela paterna IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, con quien ha vivido siempre y a quien en la actualidad considera como una sustituta de su madre, se estará resguardando la garantía del derecho a ser criada en su familia de su origen, en donde permanece al lado de sus familiares paternos. ASI SE DECIDE.
-V-
En virtud de lo antes planteado, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por la ciudadana IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.679.771, asistida de la abogada MARIA CELESTE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en consecuencia, el ejercicio de la Custodia del niño antes citado corresponde a la ciudadana IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza del niño DEYKER MANUEL RAMOS CARRASQUERO, tal como lo establece el artículo 396 en concordancia con el 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena la inclusión de la ciudadana IZAIDA RAMONA LONGA DE RAMOS, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo notificar de la presente decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dando cumplimento a los establecido en el artículo 402 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-010201
RYC/SA/K