REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006312
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA ELENA NOGUERA DE SANCHEZ y SIMON ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 6.181.672 y V-5.714.508, respectivamente, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 05 de agosto de 2008, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA ELENA NOGUERA DE SANCHEZ y SIMON ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, colocándose incorrectamente en el segundo folio de la sentencia (folio 42) del expedientes que la adolescente (de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), alcanzó la mayoría de edad.
SEGUNDO: Que del escrito de solicitud que se observa que la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ NOGUERA, es una adolescente y que el hijo mayor de edad es (de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ NOGUERA, alcanzó la mayoría de edad,…”, debe leerse lo siguiente: “…el ciudadano SIMON JOSE SANCHEZ NOGUERA, alcanzó la mayoría de edad,…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 05 de agosto de 2008, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2008-006312
RC/SA/K.