REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, ocho (8) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º Y 149º

ASUNTO: AP51-S-2004-001477
SOLICITANTES: OMAR JOSE NUÑEZ GAMEZ y EMELY DEL CARMEN GOLDIG CASERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.158.168 y V- 6.908.845, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2004, por los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ GAMEZ y EMELY DEL CARMEN GOLDIG CASERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.158.168 y V- 6.908.845, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y ADRIANA SEGNINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385 y 107.644, respectivamente, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1996, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Miguel Ángel, Residencias Mar Caribe, Torre B, piso 13, apartamento 134, Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, Área Metropolitana de esta ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 19 de Mayo de 2004, este despacho judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.

En fecha 31 de octubre de 2007, compareció la ciudadana EMELY GOLDING, asistida por el abogado JESUS BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.534, y solicitó previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ; el cual fue debidamente notificado en fecha 12/06/08, como consta de la consignación efectuada en fecha 13/06/2008, por el Alguacil WLADIMIR AQUINO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial. Folio 20 y 21 del presente asunto.
Mediante acta de fecha 30/06/2008, se dejó constancia de que el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, no compareció por ante esta Sala de Juicio, a los fines de que manifestara lo pertinente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ GAMEZ y EMELY DEL CARMEN GOLDIG CASERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.158.168 y V- 6.908.845, respectivamente, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ GAMEZ y EMELY DEL CARMEN GOLDIG CASERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.158.168 y V- 6.908.845, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: En este sentido la patria potestad tal y como lo establece la Ley será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual es ejercida por ambos padres de conformidad con la Ley, uno de sus contenidos es la CUSTODIA, el cual en el presente caso fue el atribuido a la madre) la ejercerá la madre toda vez que el niño ha de permanecer con ella en lugar de su residencia en la siguiente dirección: Avenida Miguel Ángel, Residencias Mar Caribe, torre b, piso 13, apartamento 134, Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, Área Metropolitana de esta ciudad de Caracas. TERCERO: Con relación al régimen de visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) hemos convenido que el padre OMAR JOSÉ NUÑEZ GAMEZ dispondrá de un régimen abierto de visitas y podrá visitar al niño OMAR ANDRÉS en su residencia, los días de semanas, sin que ello obste a que el padre diariamente pueda trasladar al niño desde el colegio en que cursa estudios hasta su residencia e incluso hacerse acompañar de este y compartir con él fuera del hogar, previendo que una reunión familiar o cualquier otra actividad previamente convenida con la madre exijan un tiempo mayor, todo ello en aras de fomentar dicha relación paterno filial. Los fines de semana el niño OMAR ANDRÉS podrá compartirlos en forma alterna con cada uno de sus padres, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre; al efecto podrá ir el padre a buscar al niño al Instituto donde cursa estudios o bien al lugar de su residencia los días viernes que le corresponda debiendo regresar al mismo a su hogar los días domingos y entregarlo a su madre a tiempo para la normal preparación de su reincorporación del día lunes siguiente, considerando que los trabajos o tareas escolares que le hubiesen sido asignadas al niño para el fin de semana han de ser supervisadas por su madre en que caso de que dicha actividad no la hubiese realizado el padre. Respecto a las vacaciones de fin de año escolar las mismas serán compartidas de tal forma que el niño OMAR ANDRES, pasará un período vacacional con su padre y otro con la madre a partir del momento en que se suscriba la presente separación, dichas vacaciones podrán ser disfrutas en el país o fuera del mismo, y este último caso, si de viajar al exterior se trata bien sea con el padre o con el madre por cualquier razón, siempre se requerirá la autorización del otro progenitor. En cuanto a los días de asueto de Carnavales, Semana Santa, Noche Buena y Fin de Año, los mismos igualmente se alternaran, correspondiéndole a cada uno de los progenitores permanecer con el niño de tal manera que dichos descansos contribuyan a fomentar la relación afectiva en igualdad de condiciones, tal decisión podrá ser modificada por ambos padres de mutuo y común acuerdo y siempre y cuando prevalezca en esas decisiones el interés superior del niño. CUARTO: En relación a la prestación de alimentos (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) el padre contribuirá para con el niño con la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, 00), ( equivalente en la actualidad a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 180.00), cantidad esta que será destinada exclusivamente al pago del instituto educacional donde cursa estudios OMAR ANDRÉS, y que podrá variar dependiendo de los aumentos que se produzcan. En cuanto a los gastos inherentes al inicio de las clases anuales, uniformes y útiles escolares; la vestimenta de las fiestas de diciembre, reuniones sociales, estrenos y regalos de cumpleaños, día del niño, navidad fines de años y días de Reyes, diversiones y/o paseos de fin de semana o vacaciones los mismos serán compartidos de mutuo acuerdo por los padres. Se excluyen de este aporte lo relativo a los gastos médicos y medicinas que eventualmente puedan causarse, ya que los mismos han de ser cubiertos de por mitad por cada uno de los padres…”. Subrayado del Tribunal .
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días el mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO.

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2004-001477