REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006081
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEMANDADOS: YAMILETH CACILIA ALVAREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.564 y NELSON GONZALO PLATA FARIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.810.182
NIÑAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR
_______________________________________________________________________
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, representado por las abogadas MIRAIM DIAZ ESCOBAR, JOHANNA MORENO VERACIERTA y LUISA PINO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.726.985, V- 14.216.931 y V-13.910.002, respectivamente, actuando con el carácter de Consejeras Principales las dos primeras y de Consejera Suplente la última, quienes manifestaron en el referido escrito que en fecha 03 de marzo de 2005, compareció ante ese Consejo de Protección el ciudadano GONZALO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 669.166 a denunciar que la ciudadana YAMILETH ALVAREZ, maltrataba física y verbalmente a su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), que ella es pareja de su hijo GONZALO PLATA, y que vivía en su casa, por lo que el Consejo de Protección procedió a la apertura del procedimiento administrativo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando todos los trámites pertinente al caso, y en fecha 21 de diciembre de 2006, una vez analizado en contenido del expediente, dictó medida de protección en beneficio de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), con la finalidad de restituirle su derecho a la Integridad Persona contenido en el artículo 32 de la mencionada Ley Especial, la cual consistió en que la madre debía abstenerse de efectuar cualquier tipo de maltrato en la persona de su hija. Asimismo expuso que en fecha 21 de septiembre de 2007, recibieron nuevamente denuncia en contra de la ciudadana YAMILETH interpuesta por parte del ciudadano GONZALO PLATA FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 669.166, indicándoles que la situación de maltrato de la ciudadana hacia su hija era la misma que no había mejorado y que cada día era peor, que la ciudadana tiene otra niña de quince (15) meses de edad a quien también había maltratado, por lo que decidieron revisar la medida de protección dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, realizaron los trámites y averiguaciones correspondientes, y el 18 de diciembre de 2007, modificaron la medida anterior de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y es en fecha 22 de enero de 2008, cuando el Consejo de Protección modifica nuevamente el Acto Administrativo dictado el 18-12-2007, dictando entre otras cosas en el punto Décimo Segundo, Medida Provisional de Carácter Inmediato conforme al artículo 296, en concordancia con los artículos 160 literal “a”, 126 literal “h” y 127 de la mencionada Ley Especial, los cuales contemplan la Medida de Abrigo a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), a ejecutarse en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección, Las Villas de los Chiquiticos; por lo que transcurridos los treinta (30) días establecido en el artículo 127 ejusdem, solicitaron al Tribunal de Protección del Estado Miranda que dictaminara lo conducente en el presente asunto.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de abril de 2008, la Dra. ROSA CARABALLO se abocó al conocimiento de la causa.
A los folios 190 al 192 del expediente, cursa oficio de fecha 26 de junio de 2008, emanado de FUNDANA donde plantean al Tribunal la posibilidad de reinserción de las niñas de autos en el hogar de su abuela materna ciudadana ANGELA GARCÍA, en virtud de que su Unidad de Trabajo Social realizó exploración al grupo familiar de la referida ciudadana obteniendo impresiones positivas de la evaluación, agregando “…que la ciudadana ANGELA dispone de voluntad y de los recursos económicos, sociales y habitacionales (físico-ambientales aptas) para contribuir en el alcance del bienestar integral de las niñas bajo su protección.”. Manifestaron igualmente que la ciudadana fue referida al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) para que se le practicara las evaluaciones que determinaran su idoneidad para asumir el cuidado de las niñas, evaluaciones éstas que fueron consignadas al expediente y que cursan a los folios 193 al 195, las cuales indican que la ciudadana está en capacidad de hacerse cargo de sus nietas; señalando por último que la ciudadana YAMILETH ALVAREZ (madre de las niñas) ha presentado un cumplimiento satisfactorio de los requerimientos exigidos por al Entidad de Atención en pro de mejorar su calidad de vida, constando incluso mediante informes, el descarte reciente de consumo de drogas de la madre de las niñas, indicándose en el informe que la ciudadana presentaba un consumo lejano de aproximadamente 09 a 12 meses pasados.
Ente tal solicitud la Sala en fecha 09 de julio de 2008, instó a la ciudadana ANGELA ROSA GARCÍA DE ALVAREZ, para que compareciera a una reunión con la ciudadana Juez; y en fecha 10 de los corrientes, comparecieron los ciudadanos:
ANGELA ROSA GARCIA de ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.458.436 quien entre otras cosas expuso:
“Yo me voy a hacer cargo de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)…yo hablé con la Trabajadora Social de FUNDANA y le dije que quería hacerme responsable de las niñas, esa Trabajadora Social fue a mi casa y verificó las condiciones en que yo vivo y me dijo que las condiciones estaban bien…yo quiero que el padre de las niñas se comprometa en este acto a ayudarme con la manutención de las niñas…”
YAMILETH CACILIA ALVAREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.564, quien expuso:
“Yo quiero que las niñas estén con mi mamá, porque con ella van a estar bien… yo estoy conciente que las niñas van a estar bajo la responsabilidad de mi mamá pero yo quiero también estar allí para ayudarla y apoyarla en su crianza. Quiero decir que estoy asistiendo a la Escuela para Padres y al Centro de Rehabilitación, estoy haciendo todo lo que me han dicho porque yo quiero tener otra vez a mis hijas conmigo, bajo mi responsabilidad, y me comprometo a cumplir con todo lo me pidan y a respetar las decisiones de mi mamá que sean en beneficio de las niñas.”
NELSON GONZALO PLATA FARIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.810.182, y expuso:
“Yo estoy de acuerdo con que las niñas estén con la abuela materna, y estoy dispuesto a costear los gastos de ellas, ya que tengo conocimiento de que la señora ANGELA tiene que dejar el trabajo para estar con ellas, por eso quiero pagarle los días que ella no va a trabajar para que cuide a las niñas, es decir, llegar a un acuerdo en ese aspecto económico, ya que al adquirir la responsabilidad de cuidar a las niñas cambia su día a día teniendo una responsabilidad mas. Estoy conciente de que la responsabilidad de las niñas se encuentra a cargo de la abuela lo que me comprometo a respetar. Estoy de acuerdo en esto porque prefiero que las niñas estén con su familia a que estén en una Institución”.
En fecha 04/08/2008, este Tribunal repuso la causa al estado de Admisión y el día 06/08/2008, admitió la causa ordeno citar a los ciudadanos YAMILETH CACILIA ALVAREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.564, NELSON GONZALO PLATA FARIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.810.182, y notificar ANGELA ROSA GARCIA de ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.458.436; quienes comparecieron voluntariamente a este despacho en fecha 08/08/2008 y ratificaron lo expuesto en fecha 10/06/2008
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones del presente asunto se procede a hacer las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), se encuentran actualmente institucionalizadas en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, en virtud de la Medida Provisional de Carácter Inmediato dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo 296, en concordancia con los artículos 160 literal “a”, 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente bajo la Medida de Abrigo.
A los folios 193 al 195 del expediente, cursa evaluación psicológica realizada a la ciudadana ANGELAR GARCÍA, abuela materna de las niñas, por personal adscrito a Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), donde certifican su idoneidad para asumir el cuidado de las niñas.
Dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la finalidad de la Colocación Familiar es otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y que la Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley en comento.
Por su parte nuestra Carta Magna en su artículo 75 dispone que se protege a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta.
De esta forma, por una parte, la familia es estimada como una herramienta sólida para el desarrollo, y por la otra, privilegia a la familia de origen, a la familia extendida y a la familia sustituta en ese orden, como alternativas para la colocación de niños, niñas y adolescentes; de allí que esta juzgadora, en consideración al estudio realizado al caso en concreto, y ante la voluntad y el compromiso de la ciudadana ANGELA ROSA GARCÍA de ALVAREZ de asumir tal responsabilidad, evidencia la conveniencia de colocar a las niñas de autos bajo el cuidado de su abuela materna, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de garantizar los derechos de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de dar la efectiva protección y garantía a las mismas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397, ejusdem; en consecuencia se ordena el EGRESO de las niñas de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección, Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, por lo cual será de ahora en adelante la ciudadana ANGELA ROSA GARCIA de ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.458.436, ejercerá la responsabilidad de crianza de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, Así se decide.
Se nombra como Correo Especial a la ciudadana ANGELA GARCÍA, para que entregue en la Dirección de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección, Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, el respectivo oficio informándole lo decidido en la presente Resolución, por lo que se ordena igualmente oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito de Protección remitiéndole lo conducente a fin de su entrega a la mencionada ciudadana, quien deberá consignar resultas del mismo.
Igualmente se ordena a la ciudadana ANGELA GARCÍA, inscribir en un programa de colocación familiar de conformidad con el artículo 401 la ley antes mencionada.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos ANGELA GARCÍA, YAMILETH CACILIA ALVAREZ GARCIA y NELSON GONZALO PLATA FARIA. Líbrese boleta y oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 8 días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.
AP51-V-2008-006081
RYC/SA/carp.
|