REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio observa: que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE BRITO MATERANO y NERVA MARGARITA ELIETT FIGUERAS, se incurrió en un error material involuntario, al transcribir en la mencionada sentencia el número de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL JOSE BRITO de manera incorrecta, al colocar en dicha sentencia su número de cédula de identidad como: “11.305.344” cuando lo correcto es “11.035.344”.