REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: ELVA MARINA VILLEGAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.677.372, en representación del ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS, actualmente de veintitrés (23) años de edad.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (E) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEJANDRO GARCIA YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.357.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los Abogados en ejercicio FRANCISCO MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS y ELISSETT IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143, 47.175 y 89.487, respectivamente.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2005, por la Fiscal Nonagésima Sexta (E) del Ministerio Público, cargo recaído en la persona de la Abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en representación del ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS, hijo de los ciudadanos ELVA MARINA VILLEGAS RIVERO y OMAR ALEJANDRO GARCIA YANES, anteriormente identificados.
Manifestó la prenombrada Fiscal en su escrito libelar: que el ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS, de veintitrés (23) años de edad actualmente, padece de una enfermedad mental que le impide trabajar y requiere alimentos de sus prenombrados padres, entre los cuales promovió la conciliación sin éxito dado que el progenitor no compareció; que la progenitora estimó los gastos mensuales de su hijo en la cantidad de un salario mínimo mensual e igualmente solicitó la fijación de una cantidad adicional para el mes de diciembre; que el padre es jubilado del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC). (f. 1 y 2)
La demanda fue admitida por auto dictado el día 03 de Junio del año 2005, ordenándose la citación personal del demandado, para la reunión conciliatoria y el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y Director de Recursos del Seguro Social, para que informara sobre el monto que mensualmente por jubilación recibe el demandado. Se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de practicar la citación. (f. 9)
Mediante comunicación de fecha a 25/06/2008, el Sociólogo EISTEIN PAREJO ABREU, Director General Sectorial, de la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura, dio repuesta al oficio N° 12051, librado por esta Sala el día 03/06/2005. (f. 15)
En fecha 14/11/2006, el demandado otorgó poder apud acta a los Abogados FRANCISCO MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS y ELISSETT IBARRA, anteriormente identificados. Igualmente, se dio por citado en esa misma fecha. (f. 64 y 65)
Por auto de fecha 17/11/2006, la Juez JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGURE, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 66)
El escrito de contestación a la demanda fue consignado el día 29/11/2006, por la Apoderada Judicial, Abg. OLGA GLENNY SALAS, escrito constante de siete (7) folios y diecisiete (17) anexos, donde promovió cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de dos cuestiones prejudiciales que deben resolverse en procesos distintos, en primer lugar alegó, que el derecho del requirente se ha extinguido y para solicitar su extensión debe existir una fijación judicial previa de la obligación de manutención lo cual no consta en autos; en segundo lugar alegó que, si bien el solicitante se encuentra inhabilitado de proveer su propia manutención, según lo dicho por su progenitora, debe haber un pronunciamiento judicial previo que lo declare sometido a interdicción o inhabilitación dependiendo de la gravedad del caso.
Seguidamente pasó la Apoderada demandada a contestar al fondo en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su mandante, por no ser ciertos los mismo; que es cierto que su poderdante es padre de OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS; que el prenombrado hijo de su defendido no padece de una enfermedad mental que le impida trabajar y requiera alimentos de sus padres; que OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS actualmente se encuentra bajo tratamiento médico con exámenes bastantes costosos por un problema de drogadicción y además se encuentra cursando estudios de forma regular como Auxiliar de Enfermería los días martes, jueves y viernes en horario de 2:00 a 3:30 p.m., los cuales comenzó el 15/06/2006 y tienen una duración de 12 meses; que por sentencia la Juez Unipersonal IX de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial declaro SIN LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención para extenderla intentó la ciudadana ELVA MARINA VILLEGAS a favor de su hijo OMAR GARCÍA VILLEGAS; que la capacidad económica de su representado no ha sufrido una variación positiva desde la fecha del referido fallo de la Juez Unipersonal IX, señalando que sus únicos ingresos lo constituye la pensión de invalidez que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 633,265), con lo cual no alcanza a cubrir las necesidades básicas de su familia compuesta por desempleada esposa quien se dedica única y exclusivamente a atender a su hijo OMAR ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS, de 20 años de edad, e incapacitado como producto de una herida de arma de fuego que requiere tratamiento médico costoso; que su poderdante debe de realizar una dieta costosa por habérsele diagnosticado desnutrición; que su cliente debe cubrir con sus pocos ingresos antes señalados los servicios básicos de su hogar, así como los pasajes al centro donde su hijo recibe una educación especial debido a su incapacidad; que la actora sólo posee una carga familiar en cambio que su cliente tiene 16 hijos y aunque son mayores de edad actualmente a todos a coadyuvado ha su manutención en las medidas de su posibilidades; además se opone a la fijación de una bonificación especial para el mes de diciembre por cuanto dichos gastos no han sido probados; considera que la presente solicitud debe ser improcedente por cuanto no hay determinación especifica de las necesidades del requirente. (f. 69 al 74)
Por acta de fecha 08/12/2006, la Secretaria, Abg. DAYANA FERNANDEZ, a los fines de que comenzaran a correr los lapsos de ley, agregó a los autos la diligencia donde el demandado se da por citado. (f. 92)
El 12/12/2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles. (f. 94 al 96)
En acta de fecha 14/12/2006, la Sala dejó constancia que ninguna de la partes compareció al acto conciliatorio. (f. 97)
Por auto de fecha 15/12/2006, la Sala admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y acordó evacuar la prueba de informe solicitada, en consecuencia, libró oficio Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para que informara si ante ese Despacho cursa un juicio por interdicción del ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS, y de ser afirmativo informe el estado del mismo. (f. 98)
En diligencia consignada el día 21/12/2008, la apoderada del demandado, Abg. OLGA GLENNY SALAS, ratificó todos los argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en vista de que la Secretaria de la Sala agregó la citación a los autos con posterioridad a la contestación (f. 101)
El día 10/01/2007, la Sala dictó auto donde acuerdo la reposición de la causa al estado de nuevo acto de contestación a la demanda, por cuanto había computado anteriormente tres (3) días a tales efectos, obviando los cinco (5) adicionales que correspondían en atención al término de la distancia. (f. 102)
En fecha 22/01/2007, se dejó constancia mediante acta que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria. (f. 103)
En fecha 23/01/2007, la Representación Judicial del demandado ratificó nuevamente todos los argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda. (f. 105)
Cursa a los folios 112 al 115, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada consignado en fecha 30/01/2007, el cual fue admitido por la Sala mediante auto dictado el día 02/02/2007. (f. 116)
En fecha 02/02/2007, fue consignada las respuesta del oficio N° 16185, librado por esta Sala el día 15/12/2006, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información sobre el juicio de Interdicción del ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS. (f. 118)
Mediante diligencia consignada el día 06/02/2007, la Representación Judicial del demandado consignó varios documentos demostrativos de la capacidad económica del requirente. (f. 122)
En fecha 02/03/2007, la Sala dictó auto para mejor proveer otorgando diez (10) días de despacho a los fines de que conste en autos las resultas de las pruebas de informes evacuadas. (f. 128)
Por auto de fecha 25/04/2007, la Sala difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 154)
En fecha 16/011/2007, la Dra. JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGURE, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 334)
En fecha 08/07/2007, la Dra. MARYEMMA FIGUEROA, en su carácter de Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 339)
En fecha 27/11/2007, la Dra. NURYVEL PEÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 21, 2p)
Hecho el repaso de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

PUNTO PREVIO

En el presente procedimiento se observa, que la contestación de la demanda fue realizada antes del lapso señalado por la ley para tal fin; posteriormente la Sala ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación y el escrito de contestación antes señalado es ratificado por la Representación Judicial del demandado al día siguiente de haber vencido el lapso para contestar.
Expuesto lo anterior, es deber ineludible de esta Juzgadora determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada con anterioridad a que la citación fuese agregada a los autos, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., donde estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso consignado el escrito de contestación de la demanda antes de que la Secretaria agregara a los autos las resultas de la citación para que comenzaran a correr los lapsos de ley, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora. De esta manera la contestación de la demanda, es considerada por esta sentenciadora como realizada en forma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.

III
Punto Único
El petitorio realizado por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público, es el siguiente:

“… solicito al Tribunal, FIJE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe pagar el ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA YANES, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.357. A tal efecto, la madre estima el monto requerido en un salario mínimo mensual. Asimismo, sea fijada una cantidad adicional para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año.” (Subrayado nuestro)

Lo anterior constituye la pretensión de la actora en la presente demanda, no existiendo una posterior reforma de la misma.
Se observa a los folios 77 al 83 de la primera pieza del presente asunto, copia certificada de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, en el expediente N° 32759, antigua nomenclatura de la Sala de Juicio Unipersonal IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Revisión de Pensión Alimentos (hoy Revisión de Obligación de Manutención) incoara la ciudadana ELVA MARINA VILLEGAS RIVERO, a favor de su hijo OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS, contra el ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA YANES, de la cual se trascribe parte de su texto:

“… En el presente caso la actora pretende que se revise a los fines de que sea aumentado, el monto de la Pensión fijada mediante sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional de fecha 13-11-01, en la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 89.100,00) equivalente a 9/16 de un salario mínimo mensual, sumándose una cantidad adicional por la misma suma como Bonificación Especial de Fin de año.”

Sobre el particular el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, establece:

“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuesto conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en ese este Capítulo”.

Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Las normas trascritas prevén la posibilidad de que una sentencia de obligación de manutención pueda ser revisada; sin embargo, la parte demandante actuó como si desconociera la existencia de la decisión que fijó anteriormente una obligación de manutención a favor de su hijo y procedió a demandar una nueva fijación, cuando correspondía solicitar la revisión del referido fallo para tratar de extender la obligación y de elevar el quantum.
De lo expuesto anteriormente, se observa que el thema decidendum en la presente demanda fue dirimido con anterioridad en otro procedimiento, el cual fue resuelto en el fallo dictado el día 13/11/2001 por la hoy Corte Superior Primera de este Circuito Judicial; el cual posee carácter de cosa juzgada formal. Y ASI SE DECLARA-

La ley prohíbe a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo ya decidido y si procede a revisarlo, el presente fallo adolecería del vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia planteada por las partes, en este caso, incongruencia positiva, también llamada extrapetita, la cual consiste en otorgar algo distinto a lo solicitado; en consecuencia, solicitada una fijación no puede decidirse una revisión de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.