REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ANA MARINA LOVERA, en su condición de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), de (...) años de edad, representada legalmente por su progenitora LAURA MARIA NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.757.178.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS VICENTE CARDOZO JACKSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.575.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE VIELMA MORENO, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO y LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOME, abogados inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 44.177, 85.429 y 115.681, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2008, por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su condición de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano DOUGLAS VICENTE CARDOZO JACKSON; dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 21 de abril del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, con el objeto de solicitarle información de sueldo y demás beneficios que devenga el obligado por dicha relación laboral. Las resultas de este oficio cursan al folio 27 del expediente.
El demandado fue citado personalmente en fecha 17 de junio de 2008; la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 4 de julio del mismo año, las resultas de la citación personal del demandado. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 9 de julio de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora a dicho acto. En esa misma oportunidad, verificado el sistema antes de la culminación de la hora de despacho, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del demandado al acto de contestación.
Por auto de fecha 28 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente a dicho auto, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente el día 5 de agosto de los corrientes, se difirió por un lapso de cinco días de despacho la publicación del fallo.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ANA MARINA LOVERA, en su condición de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), de (...) años de edad, representada legalmente por su progenitora LAURA MARIA NAVARRO GONZALEZ, en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que en fecha 22 de octubre de 2007, compareció la ciudadana LAURA MARIA NAVARRO GONZALEZ, quien manifestó que el padre de su hija no está cumpliendo con la Obligación de Manutención, que se fijó en fecha 19 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente homologada ante la Sala de Juicio X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas (Sic), bajo el número de expediente AP51-S-2007-017440, donde el prenombrado ciudadano se comprometió a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de doscientos bolívares fuertes mensuales (Bs. F.200,00), en partidas quincenales de cien bolívares fuertes (Bs. F.100,00) cada una. Con relación a las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre se comprometió a cubrir el cien por ciento de los gastos generados por útiles, inscripción de colegio, ropa, calzado y juguetes.
- Que desde el mes de septiembre del año 2007, no realiza aporte alguno, adeudando hasta la fecha (abril 2008), la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por mensualidades atrasadas más los intereses moratorios generados hasta la citada fecha, calculados a una tasa de interés del 12% anual, que hacen un total de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.444,00).
- Que el referido atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano DOUGLAS VICENTE CARDOZO JACKSON, se considera injustificado, pues presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte.
- Que demanda al citado ciudadano y pide se decreten las siguientes medidas: se ordene retener del sueldo del obligado en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, la cantidad de doscientos bolívares mensuales (200,00), que por concepto de Obligación de Manutención le corresponden a su hija, según lo acordado en la referida homologación, autorizando a la madre a retirar las mensualidades correspondientes y que dicho organismo efectué un incremento a la Obligación de Manutención cada vez que el obligado tenga un aumento en su sueldo o salario; se dicte medida de embargo sobre el sueldo que devenga el mismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación, sobre las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle por su prestación de servicios, en caso de cesar la relación laboral por retiro o despido hasta por seis mensualidades futuras, así como las bonificaciones especiales de gastos escolares y de fin de año, a cargo de sus utilidades; y, se inste al obligado a establecer la forma en que cancelará la deuda correspondiente al atraso, la cual asciende a la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.444,00), más las cantidades que siga adeudando.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano DOUGLAS VICENTE CARDOZO JACKSON, asistido de la profesional del Derecho Helieny Rofany Ramírez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 85.429, esgrimió en su defensa los siguientes alegatos:
-Que el día 19 de septiembre del año 2007, compareció conjuntamente con la ciudadana LAURA MARIA NAVARRO GONZALEZ, ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público y suscribieron un convenio de Obligación de Manutención a favor de su hija, el cual fue posteriormente homologado en fecha 8 de octubre del mismo, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Décima de este Circuito Judicial.
- Que homologado el referido convenio solicitó a la referida ciudadana, abrir la cuenta a nombre de su hija, a los fines de hacer el aporte acordado, de manera de lograr demostrar de este manera el correcto cumplimiento de sus deberes de padre, pero es el caso que la madre procedió a realizar la apertura de la cuenta a su nombre y no de la niña, lo cual le impide cumplir correctamente con los deberes y responsabilidades contraídas en el convenio antes señalado, pero hasta la presente fecha no tiene conocimiento que lo haya realizado, pues no ha podido tener contacto con la madre misma, ya que se niega a hablar con él y además le impide tener contacto con su hija.
- Que en fecha 17 de junio de 2008, recibió boleta de citación relativa al presente juicio.
- Que su intención nunca ha sido incumplir con los deberes y obligaciones que le corresponden como padre sino por el contrario, su interés siempre ha sido procurar lo mejor para el desarrollo integral de su hija, pero es el caso que la madre impidió el cumplimiento de tales deberes, al no abrir la cuenta a nombre de su hija, según lo convenido, e incluso no le deja tener contacto con su hija que, a los fines requeridos le mantendría en conocimiento de sus necesidades actuales, y le permitiría participar en la crianza, formación, educación, asistencia material, moral y afectiva de su hija, prueba de ello es que antes de haberse celebrado tal convenio, cuando aún tenía contacto con su hija, costeaba algunos gastos.
- Que acude ante esta Sala a los fines de manifestar su intención de pagar el aporte adeudado por mensualidades atrasadas más los intereses moratorios generados hasta la fecha, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija de la siguiente manera: “convengo en este acto en depositar la cantidad de ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 80,00) mensual correspondiente al aporte que se adeuda hasta la fecha, en una cuenta bancaria a nombre de la niña (...), la cual deberá ser manejada por su madre de la forma que disponga esta Sala de Juicio, más la cantidad que corresponda por concepto de Obligación de Manutención, de manera de poder cumplir con el pago del monto que se adeuda hasta la presente fecha y con la Obligación de Manutención a favor de su hija.
-Que actualmente su capacidad económica se ha visto afectada, por cuanto devenga un sueldo mensual de cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (422,46), siendo éste inferior al salario mínimo decretado en fecha 29 de abril de 2008, por el ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta oficial N° 38.921, en fecha 30 de abril de 2008, y en virtud de que a la fecha no posee vivienda propia, lo obliga a ocupar un inmueble bajo la figura de inquilino, por el cual cancela mensualmente la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos, en la cuenta corriente N° 0108-0027-72-0100232275, cuyo titular es la ciudadana Heidi Elena Anduela Pulido, con quien ha convenido un contrato de arrendamiento verbal.
- Que en este sentido solicita la disminución del monto de la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos mensuales, a la cantidad de ciento veintiséis con setenta y cuatro céntimos (126,74) mensuales, equivalentes al treinta por ciento de su salario, pagaderos en dos cuotas de sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.63,37) quincenales, la cual debe ser depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la niña.
- Que con relación a las bonificaciones especiales, conviene que en el mes de septiembre cubrirá los gastos relacionados con la lista de útiles, inscripción de colegio y uniforme escolar, etc., y en el mes de diciembre cubrirá los gastos generados por ropa y calzados, gastos que se compromete a cubrir previa presentación de las facturas correspondientes, por parte de la madre. Es entendido que, para cubrir los gastos antes referidos la madre deberá suministrarle la información necesaria, como lo es, el monto a pagar por la inscripción y matricula escolar, lista de útiles, uniforme, etc.
- Que solicita a esta Sala de Juicio ordene a la ciudadana (...), aperturar una cuenta bancaria a favor de la niña de marras, a los fines de consignar en la misma el monto que se establezca por concepto de Obligación de Manutención y una vez realizado tal trámite, la misma consigne ante esta Sala de Juicio el número de cuenta que le sea asignado y la correspondiente certificación bancaria que acredite que la misma está a nombre de la niña o en su defecto ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma, a cargo del Banco Industrial de Venezuela y a la orden de este Tribunal, en el entendido que los depósitos oportunos, debidamente validados por la entidad bancaria, constituirán plena prueba del cumplimiento del pago del monto adeudado y de la Obligación de Manutención.
- Que se compromete a efectuar el pago de la cantidad adeudada de la siguiente manera: Mediante depósito por la cantidad de ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.80,00) mensuales, a los fines de pagar en cuotas el aporte que se adeuda hasta la fecha, más el monto que se establezca como Obligación de Manutención.
- Que solicita notificar a la ciudadana LAURA MARIA NAVARRO GONZALEZ, a los fines de que se entere de la solicitud de disminución del monto de la Obligación de Manutención que le corresponde pagar mensualmente de la cantidad de doscientos bolívares a la cantidad de bolívares ciento veintiséis con setenta y cuatro céntimos, mensuales equivalente al treinta por ciento de su salario, pagaderos en dos partidas de bolívares sesenta y tres con treinta y siete céntimos, quincenales.
- Que conviene que en el mes de septiembre cubrirá los gastos relacionados con la lista de útiles, inscripción de colegio, uniforme escolar, etc., y en el mes de diciembre los generados por concepto de ropa y calzados, previa presentación de las facturas correspondientes por parte de la madre.
- Que solicita se conmine a la madre, a los fines de que se comprometa a entregarle dichas facturas para cubrir los gastos referidos y a presentar mensualmente las facturas respectivas que evidencien que el monto depositado por concepto de Obligación de manutención es utilizado a favor de su hija.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
PRIMERO: PUNTO PREVIO:
En relación a la solicitud de disminución del monto de la Obligación de Manutención que le corresponde pagar mensualmente de la cantidad de doscientos bolívares a la cantidad de bolívares ciento veintiséis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 126,74), mensuales equivalente al treinta por ciento de su salario, pagaderos en dos partidas de bolívares sesenta y tres con treinta y siete céntimos (Bs.63.37), quincenales, esta Sentenciadora, de lo anterior colige que se trata de una mutua petición tácita, no obstante, la misma resulta incongruente en el presente juicio en el cual el demandado se ha allanado a todos los pedimentos de la actora en la demanda principal, por lo cual no puede luego contradecir la misma con una reconvención por Revisión de la Obligación de Manutención, aun cuando ambas causas compartan el mismo procedimiento, por lo que se insta al demandado a presentar en una solicitud autónoma y fundada en el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, por lo cual se declara improcedente dicha reconvención, y en consecuencia, esta Juzgadora se exime de valorar los medios probatorios aportados conjuntamente con la misma, y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Visto el convenimiento del demandado en la pretensión de la parte actora, esta Sala de Juicio, se abstiene de valorar las pruebas producidas al efecto de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, quedando entonces la tarea a quien decide, de calcular el monto de la deuda por concepto de mensualidades atrasadas desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008 y luego, desde el mes de mayo hasta el presente mes de agosto de los corrientes, para lo cual se procede a elaborar el siguiente cuadro:
MESES ABONADO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %
Septiembre 2007 0,00 200,00 2,00 12 24,00
Octubre 2007 0,00 200,00 2,00 11 22,00
Noviembre 2007 0,00 200,00 2,00 10 20,00
Diciembre 2007 0,00 200,00 2,00 9 18,00
Enero 2008 0,00 200,00 2,00 8 16,00
Febrero 2008 0,00 200,00 2,00 7 14,00
Marzo 2008 0,00 200,00 2,00 6 12,00
Abril 2008 0,00 200,00 2,00 5 10,00
Mayo 2008 0,00 200,00 2,00 4 8,00
Junio 2008 0,00 200,00 2,00 3 6,00
Julio 2008 0,00 200,00 2,00 2 4,00
Agosto 2008 0,00 200,00 2,00 1 2,00
TOTAL 0,00 2.400,00 156,00
Efectivamente el demandado, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008, adeuda la suma de BOLIVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (1.600,00); y desde el mes de mayo hasta el presente mes de agosto de 2008, debe la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (800,00), lo cual suma el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2.400,00); en cuanto a los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los mismos ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (156,00), y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a los gastos del mes de septiembre (lista de útiles, inscripción de colegio y uniforme escolar, etc.), y los del mes de diciembre (ropa y calzados), en el convenimiento que da origen a la presente demanda de cumplimiento nada estipularon los progenitores en cuanto a la presentación previa de las facturas correspondientes, por parte de la madre, por lo cual no se puede efectuar modificación al efecto, asimismo, el progenitor para cubrir los gastos antes referidos no debe esperar necesariamente el accionar de la madre, sino que el mismo se puede apersonar al sitio de estudios de su hija y solicitar la información pertinente para cumplir con su obligación, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a su solicitud de que se conmine a la madre a presentar mensualmente las facturas respectivas que, evidencien que el monto depositado por concepto de Obligación de Manutención es utilizado a favor de su hija, dicha solicitud es inviable pues, la madre como custodia y con convivencia permanente con su hija, es la persona quien mejor conoce las necesidades de su descendiente y cómo empleara a favor de ésta el dinero que, al efecto se le depositará para su manutención, sin tener que esta Sala sostener inútilmente un procedimiento hasta que la niña alcance la mayoría de edad, pues todos los meses habría que notificar a la madre a fin de que presente una relación detallada de gastos de Obligación de Manutención que no está prevista en el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Resulta ilógico que el progenitor evada el cumplimiento de su responsabilidad para con su descendiente, alegando que la madre le impidió el cumplimiento de tales deberes, primero, al no abrir la cuenta a nombre de su hija, según lo convenido, y segundo, no dejándole tener contacto con la misma, a los fines de tener conocimiento de sus necesidades actuales y participar en la crianza, formación, educación, asistencia material, moral y afectiva de su hija, pues el demandado dispone de un grupo de órganos administrativos, auxiliares y judiciales a los cuales acudir para la defensa de sus derechos y a su vez para el ejercicio de sus deberes, pudiendo optar por entregarle directamente el dinero a la madre con acuse de recibo sino deseaba depositarlo en la cuenta aperturada por la madre o consignarlo en la sede de este Circuito Judicial; o también hacer una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar o visitar a la niña a la salida de su sitio de estudios y apersonarse al mismo como representante de la niña para enterarse del avance escolar de la misma y su formación moral y material, sin necesidad del impulso de la progenitora, que si bien no es encomiable su presunta actitud, menos encomiable es que, el progenitor pretenda justificar el no cumplimiento de su obligaciones por la falta de colaboración de la madre a este respecto, y ASI SE DECIDE.
SEXTO: El demandado alegó que, actualmente su capacidad económica se ha visto afectada, por cuanto devenga un sueldo mensual de cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (422,46), que no posee vivienda propia, lo cual lo obliga a ocupar un inmueble bajo la figura de inquilino, por el cual cancela mensualmente la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (420,00), a la ciudadana Heidi Elena Anduela Pulido, con quien ha convenido un contrato de arrendamiento verbal, dicha aseveración resulta totalmente incongruente y fuera de la realidad, pues si es cierto que, paga dicho monto por concepto de canon de arrendamiento, como explica si este monto constituye su único ingreso que, con un remanente de veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (22,46), se haya comprometido unilateralmente a suministrar a su hija bolívares doscientos seis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 206,74), es decir, el monto que solicita se le fije como nuevo canon alimentario a favor de su descendiente, más lo que está dispuesto a pagar para amortizar la deuda alimentaria que mantiene en relación con la infante.
SEPTIMO: Ahora bien, en cuanto al decreto de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención hasta por seis mensualidades futuras, así como las bonificaciones especiales de gastos escolares y de fin de año, a cargo de sus utilidades, por tratarse el presente juicio de un Cumplimiento de Obligación de Manutención, no procede en este caso la modificación de los acuerdos alcanzados en el convenio homologado por la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, dicha modificación deberá ser materia de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención, del mismo modo no se puede decretar embargo en relación a las bonificaciones especiales por cuanto éstas no fueron determinadas en cantidades dinerarias, por lo cual se carece de un referente para decretar su embargo, y ASISE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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