REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012874
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CELIA LUCRECIA BARRETO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.100.461, debidamente asistida por la Abogada MÓNICA C. HILDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública Novena (9°), mediante la cual solicita se declare a la niña (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), como CARGA FAMILIAR de la prenombrada ciudadana; evacuados los testigos promovidos, ciudadanos REINDER ISRAEL CORDERO BARRETO, MARIANA PILAR TORREALBA, LORELEY DEL CARMEN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.582.242, V- 19.064.878 y V-1.893.093, respectivamente, y efectivamente del contenido de sus declaraciones a ambas les consta que la ciudadana CELIA LUCRECIA BARRETO TORREALBA, en su carecer de abuela paterna, ha asumido la obligación alimentaria y todos los gastos de la niña, este despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin entrar a prejuzgar el dicho de los testigos promovidos y sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones suficientes como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR de la ciudadana CELIA LUCRECIA BARRETO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.100.461, a favor de la niña. Expídanse por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes, a los fines de ser entregadas a la parte interesada. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
AP51-S-2008-012874