REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº XIII.
Caracas, 05 de Agosto de 2008.
198º y 149º
Vista la decisión de fecha 07 de Julio de 2008, mediante el cual el Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su condición de Juez a cargo de la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinara la competencia para conocer de la presente causa, fundamentándose en que se encontraba frente al supuesto contenido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación por continencia, que según se cumple en el presente caso, debido a que esta Sala de Juicio Nº 13 conoció del Juicio de Divorcio en donde se estableció una Obligación Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención), el cual fue acordado por las partes de esta nueva causa, declinándose así la presente causa. Ahora bien analizado el contenido de la demanda y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ISABEL DELGADO MEDINA, en contra del ciudadano CARLOS JOSE DAZA GAMEZ, cuya previa Obligación de Manutención fue acordado por ambas partes en el escrito de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue sentenciado por esta Digna Sala de Juicio N° XIII en fecha cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004) y ejecutada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).
Ahora bien dado el contenido de las actas procesales analizadas, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, estima relevante a los fines de decidir sobre su competencia o no en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades de esta Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.
Al respecto, de la motivación que tuvo el juzgador cuyo pronunciamiento de incompetencia analizamos, se pueden deducir como elemento fundamental a considerar: Que en razón a que consta en autos que la Sala de Juicio a mi cargo Decidió el Divorcio Fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, indica que el referido Cumplimiento me corresponde asumirlo. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la Sala de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y funcionando como Circuito Judicial los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, se deduce que en este tipo de procedimiento como el planteado, cualquier Sala de Juicio de este Tribunal, es competente para conocer de cualquier asunto que le es distribuido en materia de niñez y adolescencia.
En consecuencia, no hay dudas, para esta Sala de Juicio, que el Juez Jorge Gustavo Mirabal, erró en la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa a esta Sala de Juicio a mi cargo. Todo lo anterior, en virtud de que las sentencias en materias de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Regimen de Convivencia Familiar, son susceptibles de revisión, cumplimiento, modificación y nueva homologación de ser el caso; que si bien es cierto que son capaces de obligar al cumplimiento, no es menos cierto que tienen un carácter de cosa juzgada formal, por lo que están sujetas a cualquier tipo de revisión o de acción de cumplimiento, pero en forma autónoma, por distribución incluso, pues cualquier Sala puede conocer de dichas acciones, pues es competente para ello, siendo el asunto una acción totalmente autónoma e independiente. Además debe tenerse presente, la estructura organizacional del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pasando de ser Tribunales Unipersonales a un solo y único Tribunal de Protección, conformado por un Archivo Único, centralizado, lo cual permite que cualquiera de los 16 Jueces Unipersonales que integran el Tribunal, conozca el asunto. La declinatoria aquí planteada sugiere a su vez, que todos y cada uno de los Jueces de la 16 Salas de Juicio, tendrían que declinar todos los asuntos que por incumplimiento y revisión reciban por distribución de las sentencias ya decididas, como en este caso, que se desprende de tal decisión un acuerdo al que deben llegar en cuanto a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Regimen de Convivencia Familiar, así tendría esta Sala de Juicio que conocer de las otras incidencias hasta su culminación, siempre que se susciten inconvenientes o incumplimiento por alguna de las partes y a juicio de quien decide, esto sería un retraso para los justiciables, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, pero que en todo caso, esta Juzgadora no comparte el criterio del Juez de la Sala de Juicio Nº I, tanto es así, que esta Sala de Juicio admite toda acción de Cumplimiento o Revisión que le sea distribuida y que por supuesto vienen de las restantes 15 Salas de Juicio, siendo además que en ningún otro momento esta Sala de Juicio había recibido tal declinatoria de competencia, por lo que se considera que es sano, solicitar esta Regulación de la Competencia a los fines de unificar criterios al respecto y luego de sus resultas actuar en consecuencias.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara a su vez su incompetencia y solicita de oficio la regulación de la competencia.
Asimismo de conformidad con el artículo 71 ejusdem, se acuerda remitir mediante oficio la solicitud de la regulación de la competencia a la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, y finalmente se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº AP51-V-2008-010020
Cump. De Oblig. De Manutención
JQA/SG/Kristian Castellanos
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