REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 05 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012099

Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MARY GRACIELA JAIMES DE LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.133.424, a favor de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad; mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No.635, año 1993, adolece del siguiente error material: al transcribir el número de cédula de la progenitora de la adolescente de autos como: “…V.-9.133.434…”, siendo lo correcto “…V.-9.133.424…”.. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Original del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, 2) copia simple de la cedula de identidad de la progenitora. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No.635, año 1993 y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “…V.-9.133.434…”, deberá leerse: “…V.-9.133.424…”., dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a la autoridad civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
LA JUEZA,


ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.



LA SECRETARIA,



ABG. SALLY GUERRERO.


Motivo: Rectificación de Partida.
AP51-V-2008-012099