REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-010545
SOLICITANTES: MARGARET ASUNCION MARCANO RIVAS y DIMAS JOSE YANEZ CONDE, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.157.589 y V-10.814.702, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.074.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2006; conjuntamente por los ciudadanos MARGARET ASUNCION MARCANO RIVAS y DIMAS JOSE YANEZ CONDE, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.157.589 y V-10.814.702, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.074; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta N° 534. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de enero del año 2001, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 11 y 12) y copia simple del Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 14), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 30 de julio de 2008 (folios 16 y 17), quien en fecha 05 de agosto de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 19).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARGARET ASUNCION MARCANO RIVAS y DIMAS JOSE YANEZ CONDE, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARGARET ASUNCION MARCANO RIVAS y DIMAS JOSE YANEZ CONDE, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.157.589 y V-10.814.702, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 12 de Diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta N° 534.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…La madre y el padre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestidos, educación, calzados, ropa, médico, medicinas y útiles escolares, etc. El padre se compromete a pasar mensualmente una obligación de manutención por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), mensuales, a su hijo, esta cantidad será ajustada automáticamente y sometida a homologación…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yoel
AP51-S-2006-10545
Divorcio 185-A
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