REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-001741

SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO SASSANO VILLAFAÑE y JENNIFER ROSA RECUERO ARGELICH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.009 y V-11.314.132, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SYLVIA ZLIN QUINTERO ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.086.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SASSANO VILLAFAÑE y JENNIFER ROSA RECUERO ARGELICH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.009 y V-11.314.132, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SYLVIA ZLIN QUINTERO ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.086, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano RAFAEL EDUARDO SASSANO VILLAFAÑE, anteriormente identificado, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge ciudadana JENNIFER ROSA RECUERO ARGELICH. Quien en fecha 25 de junio fue debidamente notificada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, tal y como consta en la boleta de notificación que riela inserta al folio 36 del presente asunto.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SASSANO VILLAFAÑE y JENNIFER ROSA RECUERO ARGELICH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.009 y V-11.314.132, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 16 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “El padre tendrá un Régimen de Visitas “AMPLIO” durante los días hábiles o laborales, es decir de lunes a viernes y se alternaran (el padre y la madre) los fines de semana de cada mes que conforma el año, igualmente sucederá con los días de fiesta nacional, feriados, vacaciones, los correspondientes al mes de diciembre y festivos en general, debiendo respetar tanto el padre como la madre, las horas de descanso, sueño, deportes y estudios de la niña, en los que se refiere a la búsqueda, salidas y retorno…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se obliga y compromete a cancelas por concepto de pensión de alimentos la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales relativos al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requiera la niña. En tal sentido ambos padres determinan que el padre deberá entregar como obligación alimentaria mensual, para su hija, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) lo cual hará por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la fecha de suscripción y decreto de la presente separación de bienes y cuerpos. Dicho pago lo depositará en la cuenta de AHORROS del Banco Provincial, signada con el número 0108-0044-7602-00152794, a nombre de JENNIFER ROSA RECUERO ARGELICH, antes identificada. Los recibos de los depósitos bancarios servirán a la vez de comprobantes de pago, dejando fecha cierta del cumplimiento de la obligación. En virtud de la situación económica que atraviesa el país, el cual no escapa del conocimiento general, ambos padres acuerdan que la pensión alimentaria inicialmente determinada en la cantidad supra referida, se ajustará semestralmente, según el Índice de precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela. Así las cosas, el padre autónoma e independientemente, ajustará el pago de su obligación, sin que medie notificación de ningún tipo. Adicionalmente al monto establecido y por ambos acordado supra, el padre se obliga y compromete, a cancelar por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares, el cien por ciento (100%) de los mencionados gastos, los meses del año que corresponda, así como el cien por ciento (100%) de la mensualidad del Pre-escolar o colegio, según sea el caso, este pago deberá efectuarlo en las oficinas del Pre-escolar o colegio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. …” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-001741
CONVERSIÓN