REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-019860
SOLICITANTES: WILLIAM ALEXANDER VELEZ CORREA y MARIA ERIKA DE PAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.966.872 y V-13.246.800, respectivamente, asistidos por la Abogada ELENY MALLIOTAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.602.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER VELEZ CORREA y MARIA ERIKA DE PAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.966.872 y V-13.246.800, respectivamente, asistidos por la Abogada ELENY MALLIOTAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.602, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo el Nro. 20. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que desde hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 26, 27 y 28) y copias simples de sus cédulas de identidad.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se instó a los ciudadanos antes mencionados a adecuar su solicitud, en lo que se refiere a la Patria Potestad, Obligación alimentaria y el régimen de visitas lo cual se efectuó en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 31). De igual forma se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, efectuándose la misma en fecha 16 de Mayo de 2008 (folios 42 y 43), quien el día 30 de Mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 45).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos WILLIAM ALEXANDER VELEZ CORREA y MARIA ERIKA DE PAZ RODRIGUEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la persona de la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER VELEZ CORREA y MARIA ERIKA DE PAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.966.872 y V-13.246.800, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 10 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 20.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Juzgado toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus hijos cuando crea conveniente, vacaciones, en horarios cónsonos con la moral y las buenas costumbres, siempre y cuando no entorpezca en el desarrollo físico y mental de los niños…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El Padre se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500), mensuales, fijos y consecutivos, hasta nuevo acuerdo…”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Yceberg.-