REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 14
Caracas, 13 de Agosto 2008
ASUNTO: AP51-S-2007-020778
Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nro. AP51-S-2007-020778, contentivo de la Solicitud de Colocación en Entidad de Atención de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fuera remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento; y asimismo vista la MEDIDA DE PROTECCIÓN, MODALIDAD DE COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, decretada en fecha 30/01/2008, a favor de los niños antes identificados; así como la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL por un lapso de tres (03) meses, a favor la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.356.130 y V-5.969.211, respectivamente; decretada en fecha 30/04/2008; y finalmente vista la Ratificación de la anterior medida decretada en fecha 11/07/2008 constante de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL por un lapso de tres (03) meses contados a partir del día 29 de Julio de 2008, fecha en que culmina la anterior medida dictada en fecha 29 de Abril de 2008, a favor la mencionada niña en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, antes identificados. Así como el acta que antecede, de la cual se ordena trasladar copia debidamente certificada al cuaderno separado signado con el numero AH51-X-2008-000721, suscrita en fecha 16 de julio de 2008, en la reunión celebrada entre la abuela materna de los niños ciudadana SANTA MARIA GARCIA y la tía política de los mismos ciudadana AURA FRANCISCA HERRERA URBANO, ambas venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.697.271 y V-3.485.555, respectivamente, por una parte, y por la otra con el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y su Apoderada Judicial, Abogada GEORGINA MORALES DE NIKKEN, ampliamente identificados en autos. Considerando lo anteriormente expuesto, y visto que se encuentra vencido el lapso de ejecución de la medida establecido en la ratificación. En consecuencia, quién aquí suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto y en interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin que la misma tenga garantizado su derecho a ser criada en las mejores condiciones posibles para su desarrollo integral; y fundamentado en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 26 de la citada Ley, ésta Jueza Unipersonal N° XIV, RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN, MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de nuestra carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 126 literal i), 131, 177, 394, 396, 397 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se ejecutará en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.356.130 y V-5.969.211, respectivamente, ubicado en: Novena Trasversal con Calle Bambú, Residencias Alta Vista, apartamento 3-A, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda., a partir del día de hoy inclusive, hasta la culminación del presente juicio. De igual manera, los referidos ciudadanos deberán comprometerse a trasladar cada treinta (30) días, a la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Estado Sucre, específicamente al hogar de su abuela materna, ciudadana SANTA MARIA GARCIA., ubicado en: Río Grande arriba de Irapa, frente al módulo policial de la Plaza, Irapa, Estado Sucre, a los fines de garantizarle el derecho a compartir con sus hermanos y su familia de origen. En virtud de lo anterior se autoriza a los esposos RODRIGUEZ FERNANDEZ a viajar exclusivamente dentro del territorio nacional en compañía de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus hermanos, los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)respectivamente. Finalmente, se ordena oficiar a la FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL NIÑO QUE AMERITA PROTECCIÓN (FUNDANA), con objeto de informarles sobre la presente decisión, a fin del traslado del referido oficio a su lugar de destino, se nombra como correo especial al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y/o a su Apoderada Judicial, la Abogada GEORGINA MORALES DE NIKKEN, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 14.180. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-020778
Medida de Protecci ón Coloc. Fam.
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