REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO: AP51-X-2007-000721
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente Cuaderno Separado signado con el Nro. AH51-X-2008-000721, contentivo del procedimiento de Tutela a favor de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, así como el escrito suscrito en fecha 05 de agosto de 2008, por la Abogada GEORGINA MORALES DE NIKKEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, mediante el cual expone que en virtud del inicio del año escolar es necesario se revise la posibilidad de que los niños supra identificados permanezcan bajo la custodia de su abuela materna, ciudadana SANTA MARÍA GARCÍA, en la población de Río Grande Arriba (Parroquia Irapa) en el Estado Sucre, y visto que el mayor de ambos hermanos no podrá permanecer por más tiempo en la entidad de atención FUNDANA en la cual se encuentra protegido, vista su edad; asimismo reiterada la voluntad y disposición de su representado ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ por una parte y por la otra de la abuela materna de los niños ciudadana SANTA MARIA GARCIA y la tía política de los mismos ciudadana AURA FRANCISCA HERRERA URBANO, de trasladar a los niños de autos al hogar de su abuela materna, asumiendo los gastos de traslado e instalación de los niños en la casa de la misma, así como velaría por la inscripción en el colegio donde iniciarían cada uno de ellos el curso que les corresponde comenzar el próximo año escolar; y asimismo vista el acta que antecede, suscrita en fecha 16 de julio de 2008, por la ciudadana SANTA MARIA GARCIA, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AURA FRANCISCA HERRERA URBANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.697.271, V-4.356.130 y V-3.485.555, respectivamente, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“Yo me comprometo a cuidar a mis muchachos, a mis nietos, eso es lo único que me dejo mi hija y por eso yo los quiero conmigo, estoy de acuerdo en que KEILIMAR permanezca con el señor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y su esposa, pero mantener el contacto con ella y que la niña lo tenga con toda su familia, igualmente me comprometo en que los niños KEIBER y YEILIMAR permanecerán en el sistema escolar formal, en Irapa, Estado Sucre”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ: “Mi esposa y yo, ratificamos nuestro compromiso de mantener a (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contacto con su familia de origen y muy especialmente con sus hermanos y con su abuela materna la Señora Santa Maria García y su tía Aura Herrera, nosotros queremos ratificar nuestro soporte y apoyo material para atender las necesidades de salud, educación y esparcimiento, de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente ese apoyo se extiende estén donde estén, incluyendo el supuesto en que los niños estén con su abuela en Irapa. Asimismo me comprometo que de existir un Colegio Privado en la ciudad de Irapa sean inscritos los niños, sufragando mi persona todos los gastos relativos a la matricula, transporte, uniformes y útiles escolares. También hago público mi deseo de adquirir una vivienda para los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)ya sea en Irapa o en Río Grande Arriba, la cual este a nombre de ellos y sea de su propiedad, dejando claro que cualquier familiar puede vivir con ellos, pero la casa será de ellos, esto se definirá una vez consten las resultas del Informe Integral que se esta realizando en el hogar de la señora Santa Maria García en el Estado Sucre. Finalmente ratificó que cada mes y medio trasladaré a la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Estado Sucre al hogar de su abuela materna”. En estado expreso la ciudadana AURA FRANCISCA HERRERA URBANO: “Lo único que pido, es que el matrimonio Rodríguez-Fernández me permitan ver a la niña con regularidad previó acuerdo con los esposos, y así mantener mi cercanía con ella, pues como vivo en la ciudad de Caracas tenga el contacto con su familia”.

Por lo antes expuesto considera esta sentenciadora que se encuentran configurados elementos suficientes para dictar una medida preventiva provisional a favor de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, mientras se sentencie la presente causa de inserción de los niños en el seno de su familia de origen, específicamente en el hogar de su abuela materna, quien ejercerá en lo adelante la representación de los mismos en virtud de nombramiento como tutora de los niños. Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley; y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto y en interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin que la misma tenga garantizado su derecho a ser criada en las mejores condiciones posibles para su desarrollo integral; y fundamentado en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 26 de la citada Ley, ésta Jueza Unipersonal N° XIV, DECRETA la MEDIDA DE PROTECCIÓN, MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de nuestra carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 126 literal i), 131, 177, 394, 396, 397 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, la cual se ejecutará en el hogar de su abuela materna, ciudadana SANTA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.697.271, ubicado en: Río Grande arriba de Irapa, frente al módulo policial de la Plaza, Irapa, Estado Sucre, a partir del día de hoy inclusive, hasta la culminación del presente juicio. En este sentido se REVOCA la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención decretada respecto a los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la entidad de atención FUNDANA
De igual manera, a fin de dar continuidad al contacto directo que los niños deben mantener con sus hermana (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el objeto que la niña antes mencionada comparta con sus hermanos y mantener el principio de la fratría los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, deberán comprometerse a viajar al Estado Sucre cada mes y medio, en compañía de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de garantizarle tanto a ésta última como a sus hermanos el derecho a compartir entre ellos y a la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su familia de origen, como lo es su abuela materna, ciudadana SANTA MARIA GARCIA. Finalmente, se ordena oficiar a la FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL NIÑO QUE AMERITA PROTECCIÓN (FUNDANA), con objeto de informarles sobre la presente decisión, y solicitarles se sirvan tramitar el Egreso de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de dicha Entidad a partir del mes de septiembre del corriente año y el traslado de los mismos por parte de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, antes identificados, al hogar de su abuela materna ciudadana SANTA MARIA GARCIA, a partir de la fecha supra mencionada; en virtud de lo anterior se autoriza a los esposos RODRIGUEZ FERNANDEZ a viajar exclusivamente dentro del territorio nacional en compañía de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (4) años de edad y sus hermanos, los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. A fin del traslado del referido oficio a su lugar de destino, se nombra como correo especial al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y/o a su Apoderada Judicial, la Abogada GEORGINA MORALES DE NIKKEN, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 14.180. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA




YLV/CAF
AP51-X-2008-000721