REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-017794

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos HEBERTO JOSE ALFONSO OLANO y FANNY COROMOTO SUBERO BELLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.752.113 y V-11.916.014 respectivamente.
Abogado Asistente: EDWIN SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.339.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos HEBERTO JOSE ALFONSO OLANO y FANNY COROMOTO SUBERO BELLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.752.113 y V-11.916.014 respectivamente, padres de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado EDWIN SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.339, quien actúa en nombre propio y en asistencia de su cónyuge, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Así mismo, se instó a los solicitantes a indicar detalladamente el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) acordado. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien solicitó a esta Sala de Juicio que se fijase oportunidad para que fuesen escuchados los adolescentes en relación a la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, inserta del folio 30 al folio 32 del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en relación a la especificación del régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) convenido a favor de sus hijos, asimismo, solicitaron fuese fijada nueva oportunidad para que fuesen escuchados los adolescentes de autos.
En fecha ocho (08) de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que los adolescentes de autos ejercieran su derecho a ser oídos, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos mediante actas insertas a los folios (38) y (39) del presente asunto.
Notificada nuevamente la Representación Fiscal a los fines de que emitiese opinión con relación a la observación que hiciere en fecha 27/11/2006, la misma no compareció a emitir opinión al respecto sin embargo la falta de opinión de la Fiscal no obsta para quien aquí suscribe dicte sentencia.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HEBERTO JOSE ALFONSO OLANO y FANNY COROMOTO SUBERO BELLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.752.113 y V-11.916.014 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 63, Folio 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993. En cuanto a los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por el progenitor. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006 inserta del folio 30 al folio 32 inclusive del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-017794