REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-20476
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL MONTES DE OCA GUTIERREZ y AIBSEL JOSEFINA VIZCAINO CORONADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°.V-6.910.667 y V-10.544.318 respectivamente.
Abogado Asistente: MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MONTES DE OCA GUTIERREZ y AIBSEL JOSEFINA VIZCAINO CORONADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.910.667 y V-10.544.318 respectivamente, padres del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público (93°), quien solicitó se instase a los cónyuges a subsanar lo correspondiente a la indicación de los progenitores que ha ejercido la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) y como ha sido la forma en que se ha estado ejecutando el cumplimiento de la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho. En fecha 07/08/2008, mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MONTES DE OCA GUTIERREZ y AIBSEL JOSEFINA VIZCAINO CORONADO, supra identificados en autos asistidos por la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, inserta al folio (15) del presente asunto, las partes dan cumplimiento lo observado por la Representación Fiscal e instado por esta Sala de Juicio.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MONTES DE OCA GUTIERREZ y AIBSEL JOSEFINA VIZCAINO CORONADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.910.667 y V-10.544.318 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Junio de 1996, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 101, Folio 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 07/08/ 2008 inserta del folio 15 del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-020476
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