REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Cinco ( 05 ) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
Años. 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-012280
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana LEYDA MANCHEGO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.344, quien actúa en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la Abogada Olymar Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89138. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital, asentada bajo el Nº 228, del año 1995, en la cual transcribieron el primer apellido de la progenitora del adolescente de autos de manera incorrecta, como: “…MANCHECO…” siendo lo correcto colocar: “…MANCHEGO…” este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa al Folio 4 y 5 , acta de nacimiento del adolescente y copia simple de la cedula de identidad del progenitor del adolescente de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el primer apellido de la progenitora del adolescente de autos es: “…MANCHEGO…”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al apellido de la madre del referido adolescente, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende que el primer apellido de la progenitora del adolescente de autos, se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…MANCHEGO…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia certificada del acta de nacimiento y original de la constancia de nacimiento del adolescente de autos, la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el apellido de la progenitora del adolescente es el siguiente: “…MANCHEGO…”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del apellido de la progenitora del adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital, asentada bajo el Nº 228, del año 1995, en los siguientes términos: donde dice “…MANCHECO …” deberá decir: “…MANCHEGO…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/
Asunto N° AP51-V-2008-012280
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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