REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000753.
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: CLARA AURORA PONCE ROCA, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-002617.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto signado bajo el número AH51-X-2008-000753, en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal Número XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, ciudadana CLARA AURORA PONCE ROCA, la cual se inhibió de seguir conociendo de la Fijación de Obligación de Manutención signada con el número AP51-V-2007-002617, incoada por la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.666.421, en contra del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.198.582, por haber manifestado su opinión sobre el fondo del mencionado asunto en resolución interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la que estableció lo siguiente:
“…Visto que el fallo del Superior modifica sustancialmente lo establecido en primera instancia, sobre lo cual ya este sentenciador había emitido criterio, lo que constituye una referencia directa sobre la nueva decisión que habría de producirse, lo que evidentemente me coloca en una posición de adelantamiento de opinión del asunto. Por tal razón procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, incoa demanda de Fijación de Obligación de Manutención, contra el oferente (hoy demandado), en la que el demandado consigna copia de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por la Juez Unipersonal número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. SARA GUARDIA SOTO, en la que declaró con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), oferta que como se dijo, fue presentada en fecha 31 de enero de 2006, por el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, decisión que es del tenor siguiente:
“…En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano Alain Henry Galvez, titular de la cedula de identidad Nº E-82.198.582, a favor de su hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs. F 612,00) mensuales, por concepto de pago de Colegio, más una suma adicional equivalente a la cantidad fijada precedentemente , es decir, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs. F 612,00), durante los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de casa año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, el progenitor deberá cancelar mensualmente a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 500,00) a los fines de cubrir los gastos de comida y distracción a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las dos pólizas de seguro que tiene contratada con el Gobierno Francés y con la empresa Adriática de Seguros. Así se decide…”

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, contra la sentencia interlocutoria proferida por la Jueza Unipersonal XVI, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con ponencia de quien suscribe con tal carácter:
II
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse…”

Asimismo, la juez a quo fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 82.-“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre loprincipal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en el presente caso, la causal invocada por la Juez Unipersonal número XVI de este Circuito Judicial, es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, la cual se refiere a los casos en los cuales el Juez que conoce de un determinado asunto haya emitido opinión o criterio directo sobre la decisión, no obstante, para este caso en particular se evidencia que la juez a quo conoció del asunto signado bajo el número AP51V2007002617, la cual en fecha 14 de marzo de 2008, ordenó el cierre y archivo del asunto antes mencionado, en virtud de que el profesional del derecho MARIO CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAHIN HENRI GALVEZ, había consignado copia de la sentencia de fecha 22 de febrero del año en curso, proferida por la Juez Unipersonal número XII de este Circuito, en la que declaró con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , incoada por el ciudadano ut supra identificado, y que por cuanto había quedado demostrada la necesidad de extinguir la referida demanda ordenaba el cierre y archivo del asunto signado bajo el número AP51V-2006-002617.
Ahora bien, esta Superioridad observa que del contenido del artículo 82 numeral 15° se desprende que una vez que un juez haya opinado o haya conocido del fondo de un determinado asunto, éste no puede continuar conociendo de dicho procedimiento, ya que la sentencia es un hecho único y que la emisión de ella es el fin de un procedimiento como tal, lo que quiere decir que un mismo asunto no puede ser sentenciado dos veces, por ser una prohibición expresa prevista en el artículo antes mencionado, sin embargo una vez que en una causa la superioridad ordena la revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que ordenó al juez designado para continuar conociendo del procedimiento seguir tramitando y proferir una nueva sentencia, vale decir que es a otro juez a quien le corresponde decidir el fondo del asunto en litigio, y es ello lo que conlleva a esta Alzada a declarar Con Lugar, la inhibición planteada por la Juez Unipersonal número XVI de este Circuito Judicial, y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para conocer de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención signada con el número AP51-V-2007-002617. En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, sendas copias certificadas de la presente decisión, con lo cual queda entonces relevada de conocer de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, una vez evidenciada la inhabilidad de dicha funcionaria judicial para intervenir en el juicio in comento. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase sendas copias certificadas a la Juez inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL

LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.