REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000700.
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: CLARA AURORA PONCE ROCA, para conocer del asunto principal signado con el número AH51-V-2008-005849.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto signado bajo el número AH51-X-2008-000700, en virtud de la inhibición planteada en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal Número XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, ciudadana CLARA AURORA PONCE ROCA, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado el número AP51-V-2008-005849, por las siguientes razones:
“En el día de hoy, 07/07/2008, siendo las 11:38 a.m. horas, comparece la abogada CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “ME INHIBO formalmente de conocer la causa signada AP51-V-2008-005849 por las razones siguientes: En fecha 18 de Junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió de la abogada María Isabel Salazar Castillo, Reforma de Demanda de Colocación Familiar en el presente asunto, así como Poder otorgado por la ciudadana MARIBEL MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.861.749, a quien se le dio en COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a la niña (Se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Pues bien, en fecha 16 de Junio de 2.008, me inhibí en el Asunto: AP51-V-2007-021339, en el cual a la abogada María Isabel Salazar le otorgó Poder la parte demandada y ella envió a la Audiencia Pública del día 13/06/2008 al abogado Jorge Luis Devenísh, quien me informó que trabaja con ella, y que su representado le había expuesto a ellos que su cónyuge “era amiga mía y que yo iba a sentenciar a su favor” como esa situación es totalmente falsa, pero como existen antecedentes, concretamente en el ASUNTO: AP51-V-2006-11446 de que la abogada MaríaYsabel Salazar no escatima oportunidad para demostrar animadversión hacia mi persona, es preferible no conocer ningún caso en el que ella participe como abogada del demandante o del demandado.
Ante tales circunstancias, considero mi deber INHIBIRME, como efectivamente lo hago por medio de la presente Acta, en respeto a la parte actora y en especial a su representación judicial, ante su animosidad en mi contra, visto que como garante que soy de una justicia idónea e imparcial lo correcto es que me retire del presente caso, sin que ello signifique que convalide lo que piense de mi persona la abogada María Isabel Salazar, si bien es cierto que de mi parte no tengo ninguna condición de aversión o enemistad directa con la abogada Salazar, los hechos indican que ella si la tiene en mi contra, desde que me hice cargo de esta Sala en la que ella fue Jueza Suplente. Por otra parte considero correcto mi decisión de INHIBIRME en el presente caso para dejar así abierta la posibilidad de que ambas partes se sientan cómodas con un(a) nuevo(a) Juez(a) para que decida con la objetividad que ello requiere, aunque este trámite conlleve un poco más de tiempo y en este sentido me acojo a lo señalado en la sentencia 2140, dictada por la Sala Constitucional el día 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas y resaltado mío). Motivo por el cual solicito, respetuosamente sea declarada con lugar mi inhibición. Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).”
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, contra la sentencia interlocutoria proferida por la Jueza Unipersonal XVI, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con ponencia de quien suscribe con tal carácter:
II
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Se fundamentó la inhibición en la Sentencia número 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual sostuvo o siguiente:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas y resaltado de esta Corte).
Del análisis realizado por esta Alzada del contenido del Acta de Inhibición suscrita por la Jueza Unipersonal XVI, se desprende claramente que la competencia subjetiva de dicha jueza se encuentra inhabilitada para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado, lo cual conlleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente con lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo, asimismo por mandato Constitucional el justiciable tiene derecho a que un juez imparcial conozca de sus asuntos judiciales tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal número XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para seguir conociendo del asunto signado con el número AH51-V-2008-005849.
En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Juez inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
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ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Gilberto Pérez
AH51-X-2008-0007000
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