REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos”: solo con informes de la Representación de la República

Asunto: 1471(AF42-U-2000-000069) Sentencia N°: 0078/2008

Contribuyente Recurrente: ciudadano Julio César Fonseca Rodríguez (Fundo La Esperanza), venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.659.294.
Abogado Asistente: Ciudadano Tulio Abad Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.203.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.102.
Acto Recurrido: La Resolución No. HGJT-A-99-1365, de fecha 14 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se grava la actividad agrícola correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989, en las cantidades de Bs. 84.123,16 y Bs. 9.686,00, por no presentar la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, al ser éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal A, del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988.
Por el Acto Recurrido, se grava la actividad agrícola correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989, en las cantidades de Bs. 84.123,16 y Bs. 9.686,00, por no presentar la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, al ser éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal A, del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Representante Judicial de la República: Ciudadano Carlos Luís Contreras Quiroz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.337.282, inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.819.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la recepción en fecha 05-04-2000, del Oficio No. HGJT-J-2000-1248 de fecha 28-03-2000, enviado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el Tribunal Superior Primero, del escrito y recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-1365, de fecha 14 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se grava la actividad agrícola correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989, en las cantidades de Bs. 84.123,16 y Bs. 9.686,00, por no presentar la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, al ser éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal A, del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988. Asimismo, mediante auto de fecha 06-04-2000 se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido ese mismo día.
En horas de Despacho del día 13-04-2000, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1471, posteriormente con la implementación del Sistema IURIS 2000 se formó con el asunto No. AF42-U-2000-000069, y la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente Recurrente. A los fines de la última de las notificaciones se ordena comisionar al Juez del municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (La Fría).
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 25-04-2000 y 26-05-2000, y recibida comisión debidamente cumplida en fecha 04-07-2000, este Órgano Jurisdiccional admitió el referido Recurso, mediante auto de fecha 21-07-2000.
Mediante auto de fecha 27-07-2000, se abre la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. Igualmente.
Por auto de fecha 14-08-2000, el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha día 30-10-2000, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de prueba.
Por auto de fecha 01-11-2000, se declaró el vencimiento del lapso probatorio y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 28-11-2000, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 29-11-2000, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HGJT-A-99-1365, de fecha 14 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se grava la actividad agrícola correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989, en las cantidades de Bs. 84.123,16 y Bs. 9.686,00, por no presentar la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, al ser éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal A, del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988.
Por el Acto Recurrido, se grava la actividad agrícola correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989, en las cantidades de Bs. 84.123,16 y Bs. 9.686,00, por no presentar la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, al ser éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal A, del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Del contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, la contribuyente recurrente alega: haber cumplido con los requisitos del artículo 2 de Decreto No. 2269 del 29 de Junio de 1.988; y que estando dentro de la oportunidad correspondiente, consignó los recaudos necesarios para la tramitación del registro establecido en la ley, para gozar del beneficio de la exoneración, en relación a los enriquecimientos declarados para los ejercicios fiscales de los años 1988 y 1989.
También señala que recibió un oficio de fecha 10 de marzo de 1992, emanado del Ministerio de Hacienda, en el cual la Administración Tributaria solicita dos recaudos para la sustanciación del expediente, los cuales consignó posteriormente, en fecha 10-02-1995.
b. De la Administración Tributaria.
El representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido; luego de hacer un análisis legal de las exoneraciones concluye que todo aquél que pretendiese gozar del beneficio de la exoneración, debía cumplir en forma concurrente con una serie de requisitos establecidos en el Decreto Extraordinario. Considera que aun cuando la contribuyente hubiese presentado la declaración especial anual, la falta de registro por ante la Dirección de Control Fiscal, por parte del beneficiario de la exoneración, es un incumplimiento que originaba la pérdida de dicho beneficio fiscal. Al respecto, expone
“En el caso bajo examen, vemos que el recurrente afirma haber dado cumplimiento a los requisitos en el artículo 2 del mencionado Decreto No. 2.269. Al respecto, esta Representación Fiscal, observa que entre los recaudos que conforman el expediente, se ha verificado que cursa en el mismo un escrito de solicitud de fecha 23 de noviembre de 1988, presentado por el ciudadano Julio César Fonseca Rodríguez, en su carácter de propietario de la finca “La Esperanza”, ante la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, mediante el cual éste ciudadano solicita la exoneración del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ya mencionado Decreto No. 2.269. Asimismo, se observa que cursa en el expediente, un formulario de Registro de Beneficiarios de la Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, presentado por el aludido ciudadano en fecha 04 de noviembre de 1988. Se contrata igualmente, que se encuentra inserto en fotocopia simple oficio No. 113 de fecha 10 de marzo de 1992, emanado de la División de Estudios Tributarios de la antigua Dirección de Control Fiscal, por medio del cual se le solicitaron algunos recaudos al recurrente, con la finalidad de substanciar (Sic) el expediente relacionado con la solicitud presentada.
No obstante, se ha verificado que no cursa en el expediente el Certificado de Registro que debió expedir la entonces Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, en el caso de haber considerado procedente dicha solicitud, ya que está claro que no basta la simple presentación de un escrito de solicitud de exoneración por parte de los interesados, en el cual definitivamente no se evidencia si en cada caso, la exoneración es procedente o no, sino que debe constar el registro otorgado por la aludida Dirección de Control Fiscal. No debemos olvidar, el contenido del ya citado y comentado artículo 3 del Decreto 2.269, el cual sí es aplicable por su vigencia al caso de autos y a los casos similares a éste, y de cuya aplicación no pueden substraerse arbitrariamente los particulares, por ser una norma de derecho positivo vigente para los ejercicios in comento, en el cual se establece claramente que perderán la exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas, durante el o los ejercicios de que se trate.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de exigencia de pago del impuesto sobre la renta sobre ingresos provenientes de la realización de una actividad agropecuaria.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
El Decreto 2269, de fecha 29-06-1988, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.997, de fecha 29-06-1988, aplicable ratione temporis, señalaba con respecto a las personas que querían gozar de la exoneración de impuesto por ingresos provenientes de la actividades agrícolas, pecuaria, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, señalaba:
“Artículo 2: Los Beneficiarios de esta exoneración deben:
a. Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.
La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales.
b. Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.
Artículo 3: Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y de la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios siguientes.” (Subrayado del Tribunal).
Interpreta este Tribunal: eran dos los requisitos a cumplir por el contribuyente que pretendía gozar del benefició de no pagar impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos provenientes de las actividades mencionados en el articulo 2 del Decreto 2269: a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; b) Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.
Ahora bien, en los recaudos incorporados a los autos, advierte el Tribunal que el contribuyente recurrente solicitó registrarse, en diferentes oportunidades, por una parte; por la otra, encuentra que, en cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes, presentó la declaración anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración, por tanto, considera el Tribunal que la exigencia de otros requisitos distinto a los señalados, para gozar de la exoneración, luce ilegal. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal encuentra improcedente la gravabilidad de la actividad agrícola correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989, en las cantidades de Bs. 84.123,16 y Bs. 9.686,00, exigida a la contribuyente recurrente. Así se declara.


V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Julio César Fonseca Rodríguez (Fundo La Esperanza), venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.659.294., asistido por el abogado en ejercicio Tulio Abad Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.203.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.102, contra la Resolución No. HGJT-A-99-1365, de fecha 14 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se grava la actividad agrícola correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989, en las cantidades de Bs. 84.123,16 (Bs. F 84,12) y Bs. 9.686,00 (Bs. F 84,12), por no presentar la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, al ser éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal A, del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988.
En consecuencia, declara:
Único: Inválida y sin plenos efectos La Resolución N° HGJT-A-99-1365, de fecha 14 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se grava la actividad agrícola correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989, en las cantidades de Bs. 84||.123,16 (Bs. F 84,12) y Bs. 9.686,00 (Bs. F 84,12).
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, y Contralor General de la República; y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta ocho (08) días de mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El …


Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-





La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-









ASUNTO: 1471(AF42-U-2000-000069
RCJ/ amp.