REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Agosto de 2008.
198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-1999-000067 SENTENCIA N° 078/2008.-
Expediente No. 1322
“Vistos” con informes de las partes.
En fecha 30 de junio de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero, Cristina Grajales Polanco y Marianella Morales Rojas, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.304.574, 11.663.826 Y 6.515.820, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.554, 38.964 y 52.235, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de CARVAJAL, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el N° 49, Tomo 96-A Sgdo., representación de los apoderados que consta en Documento Poder, autentificado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de junio de 1999, bajo el N° 37, Tomo 59, contra la Resolución 00166 de fecha 20 de mayo de 1998, emanada de la Superintendencia Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en el cual se impone reparo a la contribuyente por materia de Impuesto de Patente Industria y Comercio y multa por las cantidades de Bs. 5.728.864,61 y Bs. 11.457.729,22, respectivamente.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 7 de julio de 1999, formó expediente bajo el N° 1322, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1999, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En oportunidad para presentar pruebas en la causa, los representantes de las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1999.
Mediante diligencia presentada por los apoderados de la recurrente, de fecha 29 de octubre de 1999, expresaron que por haber presentado otro recurso contencioso tributario por ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra acto administrativo que presenta conexión con que lo que aquí se estudia, solicitan acumulación agregando que el recurso a anexarse se encontraba en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, bajo el N° 1.338. Petitorio que fue declarado favorable conforme auto dictado en fecha 01 de diciembre de 1999.
Abierta la causa a pruebas, la representación de las partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal al no encontrarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2000, expresándose en el mismo que en virtud de que las causas estudiadas alcanzaron la misma etapa procesal, se ordenó seguir un solo procedimiento y decidirlo en una sola sentencia.
Siendo la ocasión para presentar informes, en fecha 11 de agosto de 2000, los ciudadanos Alberto Blanco-Uribe y Cristina Grajales, supra identificados y Marcos Ferrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.926, en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron conclusiones escritas de informes.
Vencido en el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ni la recurrente ni la Administración Tributaria Municipal, presentaron escrito de observación a los informes de su contraparte, dejándose constancia de ello en auto de fecha 27 de septiembre de 2000, y al mismo tiempo se dijo Vistos.
Posteriormente, y en virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-1999-000067.
En fecha 20 de octubre de 2006, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer la presente causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 1997, la División de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Baruta, dictó Acta Fiscal, determinando reparo a la recurrente por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bs. 5.728.864,61, para el periodo impositivo 1997, al considerar que debe tributar en su jurisdicción bajo el Código N° 6100412 correspondiente a “Mayor de Muebles Para El Comercio”; suma esta que fue cancelada por CARVAJAL S.A., mediante planilla de pago de impuestos municipales N° 918030 de fecha 7 de noviembre de 1997.
Posteriormente, el día 26 de noviembre de 1997, el Superintendente Municipal del Municipio Baruta, confirmó el reparo formulado a la contribuyente en el Acta Fiscal de fecha 15 de octubre de 1997 e impuso multa, quedando ésta obligada a pagar la cantidad de Bs. 11.457.729,22. Contra este acto la representación de CARVAJAL S.A., ejerció recurso jerárquico y solicitud de reintegro por el pago realizado.
Por ante el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Autónomo Baruta, el 11 de marzo de 1999, la recurrente consignó escrito de alcance al recurso jerárquico, en virtud de que posterior al ejercicio jerárquico mencionado, la Alcaldía notificó a CARVAJAL S.A., Resolución N° 00365, la cual es idéntica al acto administrativo recurrido en sede administrativa con la única diferencia que la multa impuesta es menor.
Haciendo uso de la facultad de revisión de oficio de los actos administrativos, la Alcaldesa del Municipio Autónomo de Baruta, emitió Resolución N° J-SEMAT-0447/98 en la que se ordenó la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que se dicte una nueva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
Finalmente, el 29 de mayo de 1999, la Alcaldía respectiva dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 00166 del 29 de mayo de 1998, notificada el 20 de mayo de 1999, a través de la cual ratificó el reparo formulado inicialmente a CARVAJAL S.A., e impone multa en un 200% del monto del tributo liquidado. Inconforme con esta decisión la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, el cual es objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la recurrente:

La representación de la contribuyente al ejercer el recurso contencioso tributario demandó:
1.- Nulidad de la Resolución N° 00166 por haber sido dictada fuera del plazo previsto.
A tal efecto, explica que cuando no se notifica la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, antes del vencimiento del plazo de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, además de concluir el sumario, se le genera a la Administración Tributaria un impedimento para notificar válida y legalmente dicho acto y lograr que el mismo surta plenamente sus efectos; en consecuencia, sostiene que el hecho de que la Alcaldía de Baruta, haya dictado una primera Resolución, la cual fue revocada en fecha posterior, en nada afecta el transcurso del plazo de un año que tenía para dictar su Resolución definitiva, pues el plazo previsto en el citado artículo 151 no admite suspensión ni interrupción alguna, ni aun en caso de reposición.
Resume la accionante que el acta de fiscalización que dio inicio al procedimiento sumario fue notificada en fecha 20 de octubre de 1997. En tal virtud los 25 días hábiles para los descargos vencieron el 24 de noviembre de 1997, por lo que la Resolución Culminatoria de Sumario debía ser notificada antes del 25 de noviembre de 1998, lo que no ocurrió en el presente caso al ser notificada el 20 de junio de 1999.

2.- Vicio de Falso Supuesto:
Manifiesta la demandante que acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, en razón de que CARVAJAL S.A., lejos de ser mayorista de muebles para el comercio, es en realidad detallista de muebles para oficinas. Sostiene, que tal como se desprende de sus facturas de ventas, asientos y demás comprobantes contables, las operaciones comerciales que realiza van dirigidas exclusivamente a consumidores finales de sus productos, quienes adquieren los muebles para uso propio en sus oficinas; por lo que resulta inexplicable que la fiscalización no haya tomado en cuenta la documentación al respecto para que sea incluida en el código “Detal de Maquinarias y Accesorios para Oficina” con alícuota del 0.90%, y no con el código Mayor de Muebles para el Comercio.

3.- Violación del deber de motivación
Tilda la recurrente de viciado al acto administrativo impugnado, por motivación insuficiente, pues contrario a lo expuesto por la Administración Tributaria Municipal, ésta no es evasora de impuesto y tampoco es mayorista. Aunado a ello sostiene que la Resolución contiene una expresión insuficiente, oscura o confusa de los motivos o razones que la fundamenta, tampoco cuenta con una exposición detallada de los hechos, pues el acto no explica el por qué la empresa debe ser tenida como mayorista, cuando en realidad es minorista.
En virtud de lo expuesto, sostiene la recurrente que se encuentra en estado de indefensión, porque se le coloca en la injusta situación de no poder alegar concretas razones de hecho y derecho que permita enervar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos.

4.- Ilegal reclasificación de la actividad económica:
Reitera la contribuyente que la fiscalización no sólo omitió el señalamiento de la naturaleza de las actividades que presuntamente calificarían a CARVAJAL S.A., como mayorista, sino que además la clasifica en un código de mayorista. Sostiene que no es mayorista, pues no vende a intermediarios ni a revendedores, sino a consumidores finales de sus productos.

5.- improcedencia de la sanción impuesta
Indicó la recurrente que no está de acuerdo con la multa establecida por el Municipio la cual alcanza el 200% del monto del tributo omitido; pues la fiscalización no tomó en cuenta principios básicos del derecho para interponerla como son circunstancias atenuantes, a tal efecto invocó:
- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado.
- No haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales.
La representación judicial de CARVAJAL S.A., invocó el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y expuso que para el caso de que los contribuyentes se allanen al reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal mediante Acta Fiscal, la multa aplicable será de un 10% del monto del tributo liquidado, norma esta que es aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 1 del mismo Código, ello también en vista de la vigencia en materia penal del principio In dubio pro reo.
Siendo la oportunidad de presentar informes, la representación judicial de CARVAJAL S.A., ratificó los alegatos presentados en su escrito recursivo. Al mismo tiempo manifestó que ejerció actividades en el Municipio Baruta hasta el mes de abril de 1998, por lo que los tributos cancelados para el resto de los meses del mismo año son improcedentes. En virtud de ello, siendo que el tributo liquidado para la totalidad del año 1998 fue de Bs. 24.845.116,00, y siendo que sólo ejerció actividades los primero cuatro meses del año, habiendo pagada la totalidad del impuesto, solicitó se declare la procedencia de un crédito fiscal a su favor por la cantidad de BS. 16.536.410.66.

2.2.- De la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda:
En la oportunidad del acto de informes, el Abogado Marcos Ferrero, supra identificado, rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el presente recurso contencioso tributario y ratifica que CARVAJAL S.A., ejerció en su jurisdicción, para el período fiscalizado, actividades gravables con el Código 6100412 “Mayor de Muebles Para El Comercio”, contenido en el clasificador de actividades comerciales industriales o similares de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
Explica, que no entiende la razón de la interposición de este proceso judicial, pues las defensas opuestas en esta instancia versa sobre los mismos alegatos expuestos en el recurso jerárquico y decididos en sede administrativa.
Reitera, que la contribuyente al no cumplir con el deber formal de presentar la declaración de ingresos brutos, correspondiente al año 1996, la Administración Municipal se vio en la obligación de imponer sanción respectiva.
En cuanto al reintegro solicitado por la recurrente en el recurso jerárquico propuesto en fecha 5 de enero de 1998, por ante el despacho de la Alcaldesa del Municipio Baruta, correspondiente a la cancelación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio in conmento, aduce que el mismo no fue suficientemente sustanciado como para su procedencia; y señala a la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio como la única norma que hace mención al trámite de la figura del reintegro en su artículo 8, así como los artículos 50 y 51 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, normas que debió tomar en cuenta CARVAJAL S.A., al momento de solicitar el reintegro.
Sostiene el demandado, que la recurrente al poseer un nuevo domicilio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sin participarle de la cesación de la actividad en el Municipio Baruta, incurrió en un incumplimiento de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio contemplado en los artículos 40, 47 y 49.
Concluye el demandado que la empresa CARVAJAL S.A., ejerció actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, consistentes en “Mayor de muebles para el comercio”, para el año impositivo 1996-1997 y tan es así que la contribuyente canceló el reparo efectuado, quedando pendiente al Fisco Municipal el pago de la sanción liquidada.
III
PRUEBAS
3.1.- De la recurrente:
Declarada la causa abierta a pruebas, la representación judicial de CARVAJAL, S.A., oportunamente, alegó el mérito probatorio de los autos, haciendo hincapié en los documentos integrantes del expediente administrativo, así como también en el Oficio N° 113, para demostrar que, con ocasión de la petición de Licencia de Industria y Comercio, por su parte, se generó su ubicación, por las autoridades Tributarias Municipales, en el código 6200913 “Detal Maquinas y Accesorios para Oficina”, con alícuota del 0.90%.
Solicitó la promovente experticia contable, con el fin de determinar que las actividades de comercialización desarrolladas desde el Municipio Baruta del Estado Miranda, para el periodo 1996, fueron al detal.
Medios probatorios que fueron admitidos y evacuados oportunamente.

3.2.- De la representación Municipal.
Reprodujo el mérito y valor probatorio de los autos que le fueran favorables incluidos en el expediente administrativo, las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, declaraciones de ingresos brutos consignadas en por la recurrente a las autoridades tributarias nacionales y a la Alcaldía del Municipio Baruta, respectivamente.
Medios probatorios que fueron admitidos y evacuados oportunamente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y demás instrumentos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a revisar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda al ubicar las actividades desarrolladas por la empresa recurrente CARVAJAL S.A., bajo el Código N° 6100412 correspondiente a “Mayor de Muebles para el comercio”.

Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo:
Sin embargo, como punto previo observa esta Juzgadora que la recurrente, en su escrito recursivo sostiene la nulidad de la Resolución N° 00166, por haberse dictado, a su parecer, fuera del plazo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, cuyo texto dispone:
Artículo 151:
La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.


Así las cosas explica la recurrente que, cuando no se notifica la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo antes del vencimiento del plazo de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario además de concluir el sumario, se le genera a la Administración Tributaria un impedimento para notificar válida y legalmente dicho acto y lograr que el mismo surta plenamente sus efectos; en consecuencia, sostiene el hecho de que la Alcaldía de Baruta, haya dictado una primera Resolución, la cual fue revocada en fecha posterior, en nada afecta el transcurso del plazo de un año que tenía para dictar su Resolución definitiva.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió Resolución Culminatoria de Sumario N° 0365, contra la cual la contribuyente ejerció recurso jerárquico y fue decidido por el ente tributario municipal en la Resolución No. J-SERMAT-0047/98 de fecha 12 de mayo de 1998, quien haciendo uso de sus facultades de autotutela administrativa, ordenó la reposición de la causa al estado de librar nueva resolución culminatoria del sumario administrativo. En virtud de ello, la Alcaldía del Municipio Baruta, procedió a dictar la Resolución No. 00166 de fecha 29 de mayo de 1998, fundamentada en el aparte final del Artículo 151 del citado Código Orgánico Tributario de 1994, considerando en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho contenidas en el Acta Fiscal, origen del reparo formulado, sin perjuicio de la afectada del derecho de oponer, en todo caso, la prescripción de la acción desplegada por la Administración. En consecuencia, por los hechos anteriormente narrados resulta materialmente imposible aplicar a la ultima Resolución Culminatoria de Sumario emanada por la Alcaldía el plazo de un año para su validez desde la inicial acta de reparo de fecha 20 de octubre de 1997; por lo que se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

Inmotivación del acto administrativo:
Sostiene la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación. Así las cosas, esta Juez advierte que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

“En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).
De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.” (Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).

Con relación al caso concreto, sin ningún tipo de dificultad se puede apreciar del acto administrativo impugnado, que el mismo contiene los fundamentos de hecho y derecho sobre las cuales la Administración Tributaria Municipal basa su decisión, configurada en la presunta omisión de ingresos por parte de la recurrente para el año 1996; lo cual permitió que la contribuyente pudo en todo momento, tanto en sede administrativa como jurisdiccional ejercer cabal y oportunamente su derecho a la defensa, tal y como se desprende de su escrito recursivo; hecho mas que afianzado con las pruebas promovidas por la recurrente pues trata de desvirtuar acertadamente los alegatos de la representación municipal, por lo que mal puede esta Juzgadora avalar los alegatos esgrimidos por la contribuyente al respecto. Así se decide.

Falso supuesto:
Entrando al fondo de lo debatido, se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda sostiene que CARVAJAL S.A., realizó actividades comerciales en su jurisdicción, clasificadas bajo el Código N° 6100412 correspondiente a “Mayor de Muebles Para El Comercio”; afirmación que no consintió la accionante al sostener que la actividad desarrollada en esa localidad, se encuentra ubicada en el Código 6200913, denominada “Detal de Máquinas y Accesorios para Oficina”.
En virtud de tales alegatos, es evidente que nos encontramos frente a lo que la doctrina ha denominado falso supuesto. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Bajo este contexto es menester definir la actividad desarrollada en el Municipio Baruta del Estado Miranda por la recurrente.
Ahora bien, específicamente en la experticia realizada, el dictamen concluyó lo siguiente: “…Se elabora un proyecto que se acompaña con lo presupuestado del sistema de oficina abierta a ejecutarse, la respectiva cotización de la forma de pago y el plano de distribución del sistema, en el área correspondiente; todo lo verificado no demuestra que hubo ventas al mayor, sino ventas al detal, es decir a clientes consumidores finales.” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora, debe afirmar que, efectivamente, la recurrente en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para el periodo investigado ejerció actividades comerciales al detal debiendo estar clasificadas en el Código N° 6200913, el cual se refiere al “Detal de Máquinas y Accesorios Para Oficina”, en base al cual declaró los ingresos allí obtenidos. En consecuencia, por estar incurso el acto administrativo recurrido en apreciaciones falsas o erróneas, configurándose el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia del impuesto liquidado y siguiendo el aforismo que la suerte de la obligación principal la sigue la obligación accesoria, también se declara la improcedencia de la sanción impuesta. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por la recurrente propuesta por ésta en la oportunidad del acto de informes, este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto la misma no fue opuesta al inicio de esta controversia judicial en el escrito recursorio y no pudo ser plenamente debatida por su contraparte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos por los ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero, Cristina Grajales Polanco y Marianella Morales Rojas, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.304.574, 11.663.826 Y 6.515.820, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.554, 38.964 Y 52.235, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de CARVAJAL, S.A., contra la Resolución 00166 de fecha 20 de mayo de 1998, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en el cual se impone reparo a la contribuyente por materia de Impuesto de Patente Industria y Comercio y multa por las cantidades de Bs. 5.728.864,61 y Bs. 11.457.729,22, respectivamente; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria Municipal al pago de costas procesales a razón del cinco por ciento (5%) del monto controvertido.
De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12 m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.







Asunto No. AF44-U-1999-000067.-
Exp. No. 1322.-
MYC/ apu.-