ASUNTO ANTIGUO No. 2309 SENTENCIA No. 1149
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AF46-U-2004-000038
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de enero del dos mil cuatro (2004), por la ciudadana XIAOYAN HE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.952.242, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil RESTAURANT LE YUAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 54, Tomo 6-A-Pro, asistido en éste acto por el ciudadano CARLOS LIRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.767.153, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.877; contra la Resolución No. RCA-DFL-2003-2426-00884 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se le impuso multa por la cantidad de sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.), por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.261,00) (Bs. 1.261.000,00) de conformidad con lo previsto en los artículos 145 numeral 1 literal B del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como también los artículos 217 y 209 de su Reglamento, lo que constituye ilícito formal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 numeral 4, 107 y 81 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de abril al treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), en lo atinente al traslado y cambio de administrador.
En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), mediante distribución asignó el conocimiento de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, recibiéndose por Secretaría en la misma fecha, (folio 11).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004) se dictó auto de entrada y se ordenó la notificación a las partes que comprenden la presente relación jurídico-tributaria, (folios 12 al 18).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Alguacil consignó la correspondiente boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 43 y 44); en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 45 al 48); en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), consignó la boleta de notificación correspondiente a la Procuradora General de la República, (folios 49 y 50); en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor Procuradora General de la República, (folios 51 y 52).
Mediante Sentencia Interlocutoria No. 56/04 de fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, dándole el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 53 y 54).
En fecha veintiséis (269 de abril de dos mil cuatro (2004), éste Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 56).
Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004 éste Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia que se fijó el décimo quinto (15º) día despacho para que tenga lugar el acto de informes, (folio 58).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, y la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, dejando expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que se pasó a la “Vista” de la causa, (folios 59 al 69).
Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), dictó la Resolución No. RCA-DFL-2003-2426-00884, en la cual se le impuso multa por la cantidad de sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.), por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.261,00) (Bs. 1.261.000,00) de conformidad con lo previsto en los artículos 145 numeral 1 literal B del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como también los artículos 217 y 209 de su Reglamento, lo que constituye ilícito formal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 numeral 4, 107 y 81 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de abril al treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), en lo atinente al traslado y cambio de administrador.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursorio la representación judicial de la Recurrente, manifestó lo siguiente:
“…omissis
TERCERO
Improcedencia de las multas impuestas
Las multas impuestas son como consecuencia de el (sic) supuesto incumplimiento de dos ilícitos formales:
Uno:
El primero de los ilícitos imputados se refiere al traslado de la sede de la sociedad “y no haberlo participado a la Administración”, como en forma textual lo dice la Resolución.
No es cierto que se hayan alterado las características originales del Registro y Autorización de Licores y no haya sido participado a la Administración. No es cierto que se haya realizado el traslado de la sede de la sociedad y no se haya participado a la Administración como así lo vamos a demostrar.
1.- En fecha 31 de Octubre del 2002 mi representada efectúa por ante la Administración Tributaria solicitud de traslado de la Licencia de Licores para Avenida San Martín, Esquina de Jesús a Quebrado, Residencias Málaga, No. 115, Caracas, Distrito Capital. Esta solicitud esta identificada con el No. 421, de la misma acompañamos en este acto Constancia de Recepción de Documentos debidamente selladas.
2.- En fecha 12 de diciembre de 2002, la Administración tributaria envía comunicación al Restaurant Le Yuan S.R.L., dirigida a la nueva sede, “Jesús a Quebrado, No. 115-3, Residencias Málaga y les solicita ciertos recaudos a los fines de proveer la solicitud de traslado antes citada.
3.- En fecha 26 de mayo de 2003, después de la visita fiscal del 24-04-03, la Administración Tributaria declara la Perención de la solicitud.
4.- En fecha 17 de julio de 2003 efectuamos nueva solicitud de traslado que se identificada (sic) con el No. 237.
5.- En fecha 18 de julio de 2003, enviamos carta al SENIAT participando la causa del traslado de la sede social.
6.- Como se puede observar, del Acta de Requerimiento que en este acto acompañamos, entre los documentos solicitados el funcionario fiscal no nos exigió la solicitud de traslado, por tal motivo no le fue presentada, en consecuencia, mal se nos puede sancionar por una exigencia que no nos fue solicitada.
Los documentos que sustentan lo antes expuesto los acompaño en este acto debidamente sellados por la Administración Tributaria.
Se nos impone una multa basada en una visita fiscal que se realizó de un período en el cual se estaba tramitando la solicitud de traslado lo cual es improcedente.
De tal forma que como se puede observar, no es cierto, que no se haya participado a la Administración Tributaria el traslado de la sede social. Se hizo y con suficiente antelación. En consecuencia la multa impuesta es improcedente por cuanto no hemos violado las normas señaladas.
DOS:
En cuanto a la segunda Sanción impuesta por cuanto supuestamente se efectuó un cambio de Administrador y no se notificó a la Administración Tributaria la misma es improcedente por cuanto desde que se constituyó la sociedad siempre han sido los mismos Administradores, mi padre y mi persona.
Desde que se constituyó la sociedad sólo se ha realizado una Asamblea Extraordinaria y fue con el objeto de acordar el cambio de la sede social y modificar el objeto de la misma. Acompaño fotocopia de dicha Asamblea.
De tal forma que no ha habido cambio de Administrador.
Ahora bien, en la visita fiscal, el ciudadano Jorge Aponte solicitó una serie de recaudos (sic) el ACTA DE REQUERIMIENTO que en este acto acompañamos, la misma fue recibida por la ciudadana FENG LIMEI, C.I. No. 81.984.009 quien aparece en la misma como socia, todos los datos transcritos en dicha Acta fueron colocados por el funcionario fiscal, pues, como se puede observar la letra de todo el documento es la misma. Ahora bien, la ciudadana FENG LIMEI es mi madre y la esposa de mi padre.
Ahora bien, no existe documento en el cual mi madre FENG LIMEI aparezca como socia y mucho menos como administradora de la sociedad, por lo tanto, la multa impuesta por esta causal es improcedente, pues, no hemos incurrido en la violación imputada por la Administración tributaria y en consecuencia la misma debe ser dejada sin efecto...omissis”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Tal como han quedado expuestas las cosas, la controversia se circunscribe a determinar si: i) Si existe en el acto impugnado infracción por traslado del establecimiento comercial sin notificación previa a la Administración Tributaria y ii) Si resulta improcedente la multa impuesta por lo que respecta a que la recurrente efectuó un cambio de administrador, sin notificación previa a la Administración Tributaria.
i) Sobre los errores denunciados, contenidos en la Resolución impugnada, este Tribunal observa:
El artículo 217 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dispone:
“Artículo 217.- Para el traslado de expendios de bebidas alcohólicas se requiere autorización previa de la Administración de Hacienda.
Sólo se permitirán traslados de expendios de especies alcohólicas dentro de la jurisdicción de una misma Administración de Hacienda.”
Ahora bien, al folio treinta y nueve (39) del expediente, cursa la Resolución de Declaratoria de Perención N° RCA/DR/CAEA/2003-000308, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), que expresa lo siguiente:
“(omissis)…De conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 155 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital…omissis…declara la Perención de la Solicitud 421 de fecha 31/10/2002, efectuada por el contribuyente: RESTAURANT LE YUAN, S.R.L. N° RIF J-30133769-7, domiciliado en: JESUS A QUEBRADOS, N° 115.- 3, RESD. MALAGA, PARROQUIA SAN JUAN, MCPIO. LIBERTADOR, DTTO CAPITAL, mediante el cual tramitó solicitud de Traslado de un Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 217 de su Reglamento, por cuanto no presentó la documentación solicitada a través de Acta de Requerimiento de fecha 12/12/2002, por el (la) funcionario (a) EMILIO FLORES ,…omissis…para la conformación del expediente; habiendo transcurrido el plazo establecido en la misma y cumplido como lo han sido los extremos legales antes mencionados, queda sin efecto la solicitud en los términos expuestos…(omissis)”
De esta manera, se encuentra demostrado en autos que la recurrente incumplió con los requisitos necesarios para obtener la autorización para el traslado de su expendio de alcohol y especies alcohólicas, a pesar de lo cual la recurrente modificó su domicilio y trasladó su expendio desde la Urbanización El Conde, Avenida Lecuna, N° 216, Parroquia San Agustín, a Jesús a Quebrados, N° 115.- 3, Residencias. Málaga, Parroquia San Juan, Municipio. Libertador, Distrito Capital, modificando sin autorización las características originales de su permiso y autorización de licores, tal como se desprende de la copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), bajo en N° 33, Tomo169-A-Pro, (folios 21 al 31 del expediente), siendo forzoso para este Tribunal desestimar la delación de la recurrente referida a este punto. Así se declara.
ii) Respecto al argumento de que resulta improcedente la multa impuesta por lo que respecta a que la recurrente efectuó un cambio de administrador, sin notificación previa a la Administración Tributaria, por cuanto los ciudadanos XIAOYAN HE y HE RUQU HO NG, siempre han sido los únicos administradores de la recurrente, en su condición de únicos Directores Gerentes, debe este Tribunal concordar con lo alegado por la recurrente, en el sentido que, tanto en el Acta de Constitución y Estatutos Sociales de la recurrente, registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), como en el Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), bajo en N° 33, Tomo169-A-Pro, (folios 21 al 31 del expediente), se evidencia que no se ha efectuado modificación alguna respecto a los administradores de la recurrente, por lo que resulta que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto en los hechos, al confundir a la ciudadana FENG LIMEI como administradora del fondo de comercio de la recurrente, cuando se encuentra demostrado en los autos, de las copias de las Actas que conforman el expediente mercantil de la recurrente que los únicos administradores de la misma son los ciudadanos HE RUQU HO NG y XIAOYAN HE, por lo que resulta forzoso para este Tribunal estimar la delación alegada en tal sentido y declarar nula la multa impuesta en tal concepto. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, por resultar procedente la delación referida a que la recurrente no ha realizado cambio de administrador e improcedente la delación referida a que la recurrente había solicitado el traslado del registro y autorización de alcohol y especies alcohólicas, cuando la misma le fue declarada perimida por no acompañar los recaudos necesarios para la tramitación del cambio en la autorización, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de enero del dos mil cuatro (2004), por la ciudadana XIAOYAN HE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.952.242, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil RESTAURANT LE YUAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 54, Tomo 6-A-Pro, asistido en éste acto por el ciudadano CARLOS LIRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.767.153, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.877; contra la Resolución No. RCA-DFL-2003-2426-00884 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se le impuso MULTA por la cantidad de sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.), por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.261,00) (Bs. 1.261.000,00) de conformidad con lo previsto en los artículos 145 numeral 1 literal B del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas así como también los artículos 217 y 209 de su Reglamento, lo que constituye ilícito formal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 numeral 4, 107 y 81 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de abril al treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), en lo atinente al traslado y cambio de administrador.
En Consecuencia:
1.- SE ANULA la Resolución No. RCA-DFL-2003-2426-00884 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.- SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m)
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
|