EXPEDIENTE N° 2317 SENTENCIA N° 1150

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-2004-000025

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), por el ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.843.554, asistido por la abogado en ejercicio MARIA IRENE COELHO DE F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.954, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente BAR RESTAURANT HOTEL EL TARI TARI, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con número de Registro de Información Fiscal N° 05843554-2; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1547, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8101-02635, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmándose el pago de una multa por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 660,00) (Bs. 660.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), se recibió por Secretaría el presente recurso, (folio 26), dándosele entrada por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), ordenándose la notificación de las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 27 al 35).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 36 y 37); en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 38 y 39); en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó el oficio del Procurador General de la República, (folios 40 y 41); en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 42 y 43); y en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se consignaron las resultas de la comisión conferida para la practica de la notificación de la recurrente, (folios 44 al 56).

Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 90/04, que declaró Admisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 58 y 59).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004); se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 60).

Por auto de fecha veinte nueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 61).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de conclusiones en dos (02) folios útiles y un (01) anexo, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 67 al 73).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1547, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8101-02635, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmándose el pago de una multa por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 660,00) (Bs. 660.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, respecto al punto confirmado por la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada, la representación legal de la recurrente alegó lo siguiente:

“(omissis)…CON RESPECTO AL SEGUNDO HECHO, DONDE EL FUNCIONARIO ACTUANTE EN LA INSPECCIÓN SEÑALÓ PRESUNTAMENTE QUE SE ELIMINÓ EL HOTEL Y SE AGREGÓ EL POOL ALTERANDO LAS CARACTERÍSTICAS ORIGINALES DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE LICORES, ES UN HECHO FALSO POR PARTE DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YA QUE EN NINGUN MOMENTO SE ELIMINÓ EL HOTEL, YA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA PARALIZADO, POR REQUERIR DE MEJORES CONDICIONES FISICAS PARA SU FUNCIONAMIENTO, Y QUE EN LOS ACTUALES MOMENTO (sic) DEBIDO A LAS CONDICIONES ECONOMICAS EN QUE SE ENCUENTRA NUESTRO PAIS, Y QUE TODOS CONOCEMOS PORQUE ES UN HECHO NOTORIO, NO HA PODIDO SER POSIBLE TALES MEJORAS, YA QUE SE REQUIERE DE MUCHO DINERO, EN CUANTO AL HECHO DE QUE SE AGREGÓ UN POOL. ESTE HECHO ES FALSO POR PARTE DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, YA QUE PARA EL MOMENTO QUE ESTE REALIZA DICHA INSPECCIÓN NO EXISTÍA EL MENCIONADO POOL. CON RESPECTO A QUE SE ALTERO LAS CARACTERISTICAS ORIGINALES DEL REGISTRO DE AUTORIZACIÓN DE LICORES. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES LA UNICA QUE PUEDE MODIFICAR CAMBIAR Y ALTERAR LOS REGISTROS Y AUTORIZACION DE LICORES MAS NO EL CONTRIBUYENTE; EN TAL SENTIDO INFORMO QUE MI NEGOCIO ES UN RESTAURANT CON SERVICIO DE BAR Y HOTEL PARALIZADO EN LOS ACTUALES MOMENTOS, CON DIEZ (10) MESAS DE CUATRO (04) SILLAS CADA UNA DE MANERA HUMILDE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE LICORES N°039-C-111 DE FECHA 07 DE ABRIL DE 1.981 (sic). POR LO TANTO EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO ESTA REVESTIDO DE NULIDAD ABSOLUTA POR TODO LO ANTES EXPUESTO…(omissis)”.

III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó lo siguiente:
“(omissis)…En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1547, de fecha 16 de julio de 2003, emanada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria considera sus alegatos improcedentes…(omissis)”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe de determinar únicamente si es falso que la recurrente haya modificado las características originales de su Registro y Autorización de Licores al haber agregado a su establecimiento un pool, al respecto este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestren lo afirmado por ella sobre este punto, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”


Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”


De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de no haber modificado las características originales de su registro y autorización de licores, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Así mismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”


De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto relativo a la modificación de las características originales de su registro y autorización de licores, la misma debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), por el ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.843.554, asistido por la abogado en ejercicio MARIA IRENE COELHO DE F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.954, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente BAR RESTAURANT HOTEL EL TARI TARI, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con número de Registro de Información Fiscal N° 05843554-2; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1547, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8101-02635, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmándose el pago de una multa por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 660,00) (Bs. 660.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

En Consecuencia:

1.-SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1547, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario,.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ ,


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ,


ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,



ABG. ALEJANDRA M. GUERRA L.