REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 18 de abril de 2008, los abogados en ejercicio JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.402 y 72.292 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTO´S RESTAURANT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el N° 61, Tomo 1493-A-Qto., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el número S-CU-070219 de fecha 03 de julio de 2007, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte recurrente celebró un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil Inversiones Juapiedy C.A. sobre le conjunto de bienes muebles, materiales e inmateriales propiedad de esta última y que se hallaban en los locales ubicados en la planta baja del Edificio Paramacay, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, lugar en que funcionaba el Bar-Restaurant Garden Grill, incluyendo dicha negociación la celebración de un contrato de arrendamiento sobre los locales en los que se encontraban los bienes objeto del contrato de opción a compra.

Que en fecha 29 de enero de 2007, se perfeccionó el contrato de opción de compra venta, recibiendo la recurrente la propiedad los bienes muebles, materiales e inmateriales pertenecientes a Inversiones Juapiedy C.A. en venta pura y simple, y celebrando en fecha 26 de enero de 2007 el contrato de arrendamiento convenido con la sociedad mercantil Inversiones Buscar C.A. sobre los locales en que se hallaban los bienes vendidos.

Que en los locales arrendados la parte recurrente desarrollaría la misma actividad comercial que ejercía una persona jurídica distinta (Bar-Restaurant), la cual estaba debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio Chacao, se realizaron mejoras y remodelaciones al espacio físico a los fines de adecuar su estructura y funcionamiento y optimizar su actividad comercial y aspecto estético.

Que solicitó en fecha 23 de mayo de 2007 ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao una nueva conformidad de uso N° SN-07-002223, procediendo el mencionado organismo a realizar la inspección de los locales arrendados, y dictando en fecha 03 de julio de 2007 la Resolución que se impugna mediante el presente recurso y contra la cual se ejercieron Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico, sin que el organismo recurrido haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto el ente municipal dictó su decisión en contravención a lo dispuesto en el documento de condominio del Edifico Paramacay, que señala que los propietarios de dos o mas unidades contiguas podrán establecer entre ellas “(…) cualquier comunicación, puerta, pasillo, así como también podrán convenir en fusionar en una sola propiedad la propiedad individual de cada una de ellas y la ejecución de esas obras o proyectos no alterarán los porcentajes de condominio que las unidades vendibles tienen adjudicadas según dicho contrato(…)” y en el presente caso, las áreas computadas como incrementos de porcentaje de construcción no son tales, por cuanto le corresponde en propiedad a los locales comerciales, así como la entrada independiente a los locales, por lo que la instalación de puertas en dicho acceso tampoco puede considerarse como una violación de la normativa municipal.

Que en ningún caso los trabajos de remodelación acometidos en los locales arrendados violan o amenazan violar las variables urbanas estipuladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señalando además que del texto del acto recurrido consta que la parcela objeto de la solicitud está zonificada como Vivienda Multifamiliar con comercio vecinal, admitiendo el desarrollo de la actividad Bar-Restaurant para cuyo ejercicio se solicitó la conformidad de uso, actividad ésta que se venía desarrollando en los referidos locales, por lo que resulta falso que las construcciones efectuadas imposibiliten o dificulten dicha actividad.

Que el acto recurrido viola el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de existir alguna violación de las variables urbanas se procedería a la paralización del procedimiento de conformidad de uso hasta solventar las contravenciones detectadas por la Administración, y posteriormente al procedimiento sancionatorio en caso de contumacia, lo cual señaló no ocurre en esta caso, ya que se habían otorgado permisos de conformidad de uso para el mismo fin que la parte recurrente solicita, afectando sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 21 y 112 de la Carta Magna, al no recibir el mismo tratamiento que otros administrados en situaciones análogas y causándole indefensión al no permitirle proceder a la corrección de los elementos que determine la propia Administración para el otorgamiento de la conformidad de uso solicitada.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por violación al principio de igualdad y no discriminación, en virtud de que a pesar de estar zonificado el inmueble bajo una categoría que permite la actividad comercial cuya conformidad de uso se solicita, y que habiéndose otorgado antes dicha conformidad para el desarrollo de la actividad económica requerida con anterioridad, en este caso se declara improcedente, cuando lo correcto era otorgar la conformidad de uso e iniciar el procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 literal b del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso.

Que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, al no haberse ajustado a la correcta comprobación de los hechos lo que, aunado al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por apreciar de forma errada los hechos y desconocer las disposiciones del documento de condominio del inmueble donde se encuentran ubicados los locales y aplicar erradamente los artículos 10 y 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso, y a la violación del derecho a la igualdad al exigir el cumplimiento de una regulación en unos casos y obviándolo en otros, hacen que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Solicita medida cautelar de amparo, por cuanto la realización de un procedimiento sancionatorio una vez vencido el permiso provisional bajo el cual ejecuta su actividad actualmente, sin la obtención de la correspondiente Conformidad de Uso, lo cual llevaría al cese de sus actividades, constituye una amenaza grave y directa a sus derechos al trabajo y a la propiedad del capital social, significando que se vería obligada a cancelar en masa sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las relaciones laborales del personal que allí trabaja, así como la pérdida de la inversión realizada en la optimización de los inmuebles y la obligación asumida mediante el contrato de arrendamiento de los locales comerciales, lo cual implica la cancelación de un canon arrendaticio cuyo incumplimiento acarrearía el resarcimiento del contrato, trayendo como consecuencia el cierre de la empresa.

Que en caso de ser declarado sin lugar el amparo cautelar, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, y fundamenta el Fumus Boni Iuris en los vicios denunciados en el recurso de nulidad, y el Periculum In Mora, en el mismo argumento expresado en la solicitud de amparo, referido al perjuicio económico que implicaría el procedimiento sancionatorio por ausencia de la Conformidad de Uso solicitada, que llevaría al cierre de la empresa.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo N° S-CU-070219 de fecha 03 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso realizada por la parte recurrente en fecha 23 de mayo de 2007.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó la parte actora alega la amenaza de violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 89, 112 y 118 de la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo, a la libertad económica y el derecho a la propiedad, fundamentando ello en que la realización de un procedimiento sancionatorio por parte del ente Municipal, una vez vencido el permiso provisional bajo el cual ejecuta su actividad actualmente y sin el otorgamiento de la Conformidad de Uso por parte del órgano, llevaría al cese de sus actividades, lo cual constituye una amenaza grave a sus derechos al trabajo y a la propiedad, por cuanto estaría obligada a cancelar sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y verse sometido a la pérdida de la inversión realizada en los trabajos de optimización de los inmuebles, además del riesgo de resarcimiento del contrato de arrendamiento de los locales donde ejerce su actividad al no poder cancelar el canon arrendaticio, trayendo como consecuencia el cierre de la empresa

Para ello aportó como medio de prueba, entre otros, los siguientes documentos: a) Documento de opción de compra venta suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Juapiedy , C.A. de fecha 29 de noviembre de 2006; b) Documento de Compra Venta suscrito con la referida sociedad Inversiones Juapiedy, C.A. en fecha 29 de enero de 2007; c) Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Buscar C.A. en fecha 26 de enero de 2007; d) Carta compromiso para la prevención de contaminación por ruido fechada el 23 de julio de 2007; e) Solicitud de Conformidad de Uso N° SN-07-002223; f) copia de la Inspección e informes levantados por el Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao; g) Copias de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico; h) Documento de condominio del Edificio Paramacay; i) Inspección Ocular evacuada en fecha 13 de diciembre de 2007 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; j) Copias de las Conformidades de Uso señaladas con los números 00350 de fecha 24 de abril de 2002, 00061 de fecha 08 de mayo de 2002 y 00260 de fecha 20 de junio de 2002; contrato de arrendamiento de fecha 08 de marzo de 2002; k) Comprobante de recepción de recaudos-notificación de inicio de modificación relacionado con la solicitud SN-06-1372 de fecha 07 de abril de 2006 para la demarcación de puestos de estacionamiento; l) copia del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del Estado Miranda; m) Copia de la Licencia Provisional N°032011-051419,S/P03-2-011-051419; n) listado de trabajadores y copias de sus correspondientes cédulas de identidad; o) informes de Contador Público y Estados Financieros del Restaurant Alto´s al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de marzo de 2008.

Ahora bien, de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados en ejercicio JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTO´S RESTAURANT, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución S-CU-070219 de fecha 03 de julio de 2007, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE, el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión,.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.


TERCERO: a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. 006050
CAG/drp.-