REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. N° 005350
En fecha 09 de febrero de 2005, el abogado Karl Edward Churión Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad denominada KRISTAL COPY, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº 53-02 de fecha 09 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 5 de abril de 2006, asumió la competencia que le fue declinada y ordenó notificar la decisión dictada por la citada Corte, y en fecha 25 de octubre de 2006 ordenó citar a la Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República.
En fecha 12 de febrero de 2007, se aperturó el lapso probatorio dentro del cual compareció el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.361 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claret Jiménez y produjo escrito que quedó agregado a los autos.
En fecha 7 de mayo de 2007 se fijó la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 31 de mayo tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron las representaciones de la procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, quienes luego de su exposición oral consignaron escritos que quedaron agregados a los autos.
Se siguió la normativa procesal correspondiente, y llegada la oportunidad de decidir, se observa:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD.
En fecha 09 de febrero de 2005, el ciudadano Karl Edward Churión Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 8.931.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad denominada Kristal Copy, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en cuyo escrito expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 29 de enero de 2002, la ciudadana Claret Jiménez B., reclamó contra la Sociedad Mercantil Kristal Copy, C.A. su despido de la referida empresa a pesar de encontrarse gozando de la inamovilidad laboral prevista con motivo del fuero maternal, y por lo tanto solicitó el reenganche y salarios caídos.
Que llegado el acto de la contestación del reenganche compareció al mismo y dio respuesta a la totalidad de las preguntas efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, se inició una articulación probatoria en la cual la parte solicitante promovió pruebas.
Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la correspondiente Providencia Administrativa transgredió requisitos de forma por lo que el mismo contiene el vicio en la causa o el motivo. Asimismo expresa que la Administración cuando dicta un acto debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que corresponden a la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente ya que acarrearía la nulidad del mismo, indicando que así sucede en el presente caso, ya que el hecho de basarse en falsos supuestos y en un análisis erado de la norma aplicada (carga probatoria), así como la falta de apreciación de todos los elementos que cursan en autos, dicho Órgano Laboral se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad.
Que la Providencia Administrativa violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se adecuó perfectamente al caso bajo estudio, toda vez que la parte actora no se sirvió del mismo para traer al expediente Nº 24-2002 los medios de prueba que estimara conveniente para demostrar el supuesto despido y, que además de ello al momento de producir el acto, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que hicieron en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabar la litis, menoscabando así el debido proceso.
II
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Abdebys C. Amaya de Baralt en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó a los autos escrito mediante el cual expuso la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:
“En primer lugar observa esta representación Fiscal que desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondía al trabajador acreditar en el juicio, el hecho de que fue objeto de despido; es decir que la relación laboral concluyó por el acto del patrono y no por un acto suyo propio. Esto es así porque constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, norma ésta no derogada por el artículo 194 de la Ley Procesal) Así, el despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según se deduce del artículo 72 señalado y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (…) De tal suerte que corresponde a la parte que alegó el hecho del despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En efecto, debía el trabajador, en atención al principio atributivo de la carga de la prueba anteriormente señalado, demostrar su despido, siendo que en el presente caso el patrono reconoció la existencia de la relación laboral. De lo anterior resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no probó el despido que sirvió de fundamento a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constituyendo el vicio de falso supuesto denunciado acertadamente por la sociedad mercantil recurrente. En consecuencia, a criterio de esta representación fiscal, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, con carácter cautelar, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2005 por el ciudadano KARL EDWARD CHURIÓN Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil KRISTAL COPY, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 53-02 de fecha 09 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por Estabilidad Absoluta Laboral intento la ciudadana CLARET JIMÉNEZ B, debe ser declarado CON LUGAR”.
III
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.319 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual luego de trascribir parcialmente fallos proferidos por la Sala Político Administrativa, expuso que:
“(…) la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, analizó las pruebas aportadas por la trabajadora y comprobó que la ciudadana Claret Nathaly Jiménez Bazán para el momento en que se produjo el despido estaba amparada por una protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hecho que no pudo ser desvirtuado por la representación patronal.
Para que pudiera darse un despido, particularmente cuando la persona estuviera investida por un fuero maternal, la empresa Kristal Copy C.A. debía basar su solicitud en una causa justificada y comprobarla por ante el Inspector del Trabajo, y seguir con el Procedimiento establecido en los Artículos 453 y 454 de la supra mencionada Ley.
En el caso de marras, la Administración no dictó el acto administrativo de manera caprichosa, como lo hace ver la recurrente, por el contrario, la decisión se fundamentó en las defensas aportadas por la trabajadora, invirtiéndose la carga de la prueba en contra de la empresa recurrente, quien en su oportunidad procesal no desvirtuó con ningún medio de prueba el despido”.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa denunciado, igualmente invocó decisión de la Sala Político administrativa y concluyó afirmando que, “no existe violación del derecho a la defensa y mucho menos vulneración del debido proceso, en el caso bajo análisis, toda vez que la Administración desde el inicio del procedimiento administrativo notificó a la empresa recurrente, de la solicitud de reenganche y los salarios caídos presentados por la ciudadana Claret Nathaly Jiménez Bazán, en el cual tuvo oportunidad de contestar y promover los medios de pruebas necesarios para defender sus argumentos. Así pues, el derecho a la defensa es un medio que no implica un resultado satisfactorio de las pretensiones de quien lo ejerce”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente al solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa No. 53-02 de fecha 09 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la Administración para dictar el citado acto se basó en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma distinta a como fueron apreciados, incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho, y lo fundamentó en una norma jurídica que no se aplica configurándose un falso supuesto de derecho.
En este sentido, y a los fines de determinar la existencia de los vicios antes referidos, se observa: consta en acta inserta al folio 21 del expediente, que la representación patronal al momento de dar respuesta al interrogatorio que le fue formulado en sede administrativa, respondió “(…) me permito señalar a este Despacho que mi representada jamás ni nunca procedió a despedir a la hoy, reclamante y menos aún en la fecha alegada por ella en el escrito de reclamación, es decir, para el 22 de enero de 2002. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que mi mandante haya despedido a la referida ciudadana en fecha 22-01-02, así como en ninguna otra fecha.”
Ahora bien, tal como lo expone la representante de la Fiscalia General de la República, fundamentándose en distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la parte que alegó el hecho del despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho correspondiéndole luego al funcionario decidor determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Por consiguiente, en atención al principio atributivo de la carga de la prueba, correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes para demostrar su despido, ya que la comprobación por parte de quien niega un hecho no es posible o muy difícil. De manera que en el presente caso donde el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y negó el despido, resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no probó el despido que sirvió de fundamento a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ciertamente se incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, lo cual acarrea la nulidad de la identificada Providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Karl Edward Churión Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad denominada KRISTAL COPY, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 53-02 de fecha 09 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la mañana (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005350
CAG/mc.
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