REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO
EXP 3741
Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en nombre y representación del ciudadano WILMER GUSTAVO CANTOR MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.546.145, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 228/01 de fecha 03 de octubre de 2001, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta la apoderada judicial del recurrente que su representado ingreso al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, y que en fecha 03 de octubre de 2001, mediante el Oficio Nº 228/01 la Comisario General María Teresa Seíjas, le notifico su destitución.
Que a su representado le fue negado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la posibilidad de ampararse por la legalidad de su (sic) procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia tal como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ya que del acto administrativo se desprende que el supuesto hecho que da pie a la sanción mayor y el procedimiento administrativo en todas sus fases no pudo haberse cumplido.
Que la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario se hizo sobre situaciones supuestas, y lo más grave que no se le dio la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran, ya que del 04 de septiembre al 03 de octubre han transcurrido solo treinta (30) días calendarios, que no basta para apertura, instruir y decidir una averiguación administrativa ( de acuerdo a la Ley de Carrera vigente para el momento de los hechos y aplicable en este caso por lo que invoca la irretroactividad de la ley) y mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes en materia administrativa le reconocen.
Que es nulo el acto recurrido por no establecerse la falta en la que presuntamente incurrió su representado, lo cual lesiona gravemente los derecho del su representado al no poder defenderse de algo que no conoce, que es nulo el acto al solo dedicarse a señalar que notifico al funcionario en fechas atropelladas, que son convenientes para dejar en evidencia que el debido proceso fue violado, que igualmente es nulo el acto por la falta de asistencia de un profesional del derecho.
Que invoca a favor de su defendido los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4, y 6 (sic), 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 140, 141, 144 y 257 de la Constitución Nacional, el contenido del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y los artículos 112, 113, 114 y 115 del Reglamento General de Carrera Administrativa,
Que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, viola y quebranta derecho inalienables, igualmente invoca los artículo 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de nulidad absoluta en los cuales se encuentra el acto administrativo de destitución y la respuesta al recurso de reconsideración objeto de esta querella.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad de los actos administrativos de Destitución y la respuesta al recurso de reconsideración y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, anule el acto administrativo de destitución y sea reincorporado su representado al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia , que por su condición de funcionario le corresponda , desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

ALEGATO DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente recurrido hace mención de los artículo 3, 156 numerales 2, 6 y 7, y el 164 numeral 6.
Manifiesta que según criterio sostenido en decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso de esa Circunscripción Judicial, al asentar (sic): “En relación a las actividades del Estado, acota este Juzgador, que uno de los intereses y fines del Estado tal como lo señala el artículo 3º de la Constitución es la defensa y el desarrollo a la persona y el respeto a la dignidad, al igual que la seguridad y defensa nacional, y a los fines de ese cumplimiento es necesario que el Estado ejerza o realice actividades tendientes a esos logros, lo que implica se realicen actividad de seguridad de Estado y dentro de esa actividad se encuentra la actividad policial, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce en los tres niveles políticos territoriales (nacional, estadal y Municipal (sic), señala expresamente el artículo 164 numeral 6 ejusdem, que es ejercicio de la competencia exclusiva de los Estados, la materia de organización de la policía..
Ahora bien, resulta forzoso establecer la actividad policial debe ajustarse a las normas contempladas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y a los efectos en su artículo 48 ordinal 5º establece como falta gravísima el maltrato de palabra, físico o moral por parte de los efectivos policiales a los detenidos y retenidos; por su parte en el artículo 51 ordinales 2º y 10º prevé como circunstancia agravante el desacato a las ordenes de la superioridad, y que además la falta cometida sea ofensiva a la dignidad, todo lo cual acarrea la sanción disciplinaria, prevista en el numeral 3º del artículo 52 ejusdem, la cual no es otra que la DESTITUCIÓN.
Que solicita que sean revisados los lapsos procesales en razón de la falta de interés por parte del querellante en la continuación del juicio, por cuanto desde la fecha en que se admitió hasta ese día (día de la contestación de la causa), ha transcurrido más de un (1) año sin que medie actuación alguna que determine el interés procesal de la parte accionante, siendo aplicable la perención de la instancia por falta de impulso procesal, por aplicación del artículo 111 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Que niega, rechaza y contradice que se le hayan lesionado los derechos al querellante, esto es, defensa, debido proceso y asistencia jurídica, que al respecto basta revisar el expediente administrativo instruido por la División de Asuntos Internos, con ocasión de la falta cometida por el hoy recurrente en la madrugada del día 03 de septiembre de 2001, cuando encontrándose en el ejercicio de sus funciones como agente de la Policía del estado Miranda, causó lesiones personales a un ciudadano y a un adolescente retenidos durante un procedimiento policial, todo lo cual constituye una causal gravísima que forzosamente conlleva la destitución del agente; en ese sentido sustanciada la Averiguación Administrativa se procedió en fecha 06/09/01 a imponer de los hechos al ciudadano CANTOR MONTAÑEZ WILMER GUSTAVO, tal como se evidencia del folio 32 del Expediente Administrativo, se dejo constancia igualmente que el mencionado ciudadano declara haber tenido acceso a todas las actuaciones administrativas, folio 33. En fecha 07/09/01 se libra oficio suspendiéndosele de las funciones como agente, mediante Auto de fecha 20/09/01 se acuerda la apertura y evacuación de pruebas siendo las resultas de la averiguación administrativa la DESTITUCIÓN del agente, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 ordinal 3º del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de Policía del Estado Miranda, por encontrarse incurso en la violación de los artículos 48 ordinal 5º, 52 ordinales 2º y 10º.
Que la destitución objeto del presente recurso fue recurrida en su oportunidad mediante recurso de reconsideración, siendo este declarado sin lugar, por lo que puede apreciarse que se llenaron y cumplieron todos los extremos legales previstos en la apertura, sustanciación, decisión y recursos contra los resueltos en mención, por lo que mal puede alegar el recurrente que le fueron violados derechos esenciales para la defensa, debido proceso y asistencia jurídica.
Que en cuanto a la falta cometida por el querellante en el ejercicio de sus funciones, es de hacer notar que el acto administrativo impugnado se evidencia los hechos, motivación, y su calificación jurídica, por lo que en ningún momento se le violenta su derecho a la defensa, todo lo contrario, el acto en sí recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar subsumiendo en la norma legal, cuya trasgresión desemboca en la sanción de destitución, por ser causales gravísimas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio Nro. 228/01 de fecha 03 de octubre de 2001. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la apoderada judicial del recurrente que en fecha 03 de octubre de 2001, mediante el Oficio Nº 228/01 su representado fue destituido, negándosele el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la posibilidad de ampararse por la legalidad de su (sic) procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia tal como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ya que del acto administrativo se desprende que el supuesto hecho que da pie a la sanción mayor y el procedimiento administrativo en todas sus fases no pudo haberse cumplido.
En primer lugar debe este Sentenciador señalar que para la fecha de la destitución del recurrente, esto es, el 03 de octubre de 2001, el procedimiento disciplinario aplicable era el establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que resulta inexacto que el querellante pretenda la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a su caso concreto, ya que esta es una Ley supletoria que deberá ser considerada para lo que no se encuentre consagrado en dicho Reglamento.
Así mismo en cuanto al alegato de ausencia de procedimiento administrativo previo es preciso señalar que la Administración al dictar los actos administrativos debe seguir un procedimiento administrativo previamente establecido a fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados. Igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, que si una persona ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Ahora bien, del expediente administrativo se observa al folio 20 que la División de Asuntos Internos en fecha 04 de septiembre de 2001, inicio la averiguación disciplinaria con motivo del Acta Policial suscrita por el Agente Freddy González Orellana, presentada ante dicha división; al folio 35 Auto de Notificación para que se Presente Defensa de los Hechos Imputados, donde se advierte al recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto querellado, contaba con diez (10) días continuos y siguientes para presentar su defensa sobre los hechos imputados, igualmente por medio de este mismo documento le es informado que una vez culminado el referido lapso se abriría el siguiente lapso de promoción y evacuación de pruebas; al folio 33 Acta de fecha 06 de septiembre de 2001, donde consta que el recurrente tuvo acceso al expediente; al folio 57 Auto de Apertura de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo antes expuesto se contrae que al recurrente le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la emisión del acto objeto de impugnación estuvo precedida por un procedimiento administrativo, donde el recurrente fue notificado, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, acceso al expediente, promover pruebas.
En cuanto a la falta de asistencia jurídica debe precisarse que si bien es cierto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso, sin embargo no es obligación de la Administración el proveer el abogado, además de que no aparece de autos que el recurrente lo haya solicitado.
De otra parte y en relación al alegato del recurrente relacionado a que no se estableció en el acto administrativo la falta en la que incurrió, se observa que el acto administrativo fue debidamente motivado al señalar la participación y responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputan subsumiendo dicha conducta en los artículo 48 ordinal 5º, 51 ordinal 2º y 10º y el artículo 52 ordinal 3 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en consecuencia debe desecharse este alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente relacionado con que la apertura del procedimiento y su decisión fue hecha sobre situaciones supuestas, se aprecia de las testimoniales de los agraviados, que el recurrente participo en el procedimiento policial mediante el cual fueron detenidos, a los cuales le fueron violados sus derechos humanos, lo cual a su vez se desprende de las constancias Medicas del Centro Salud (AMB, URB III) de Santa Teresa del Tuy, que corren insertas a los folios 09 y 10 del expediente administrativo, además de las fotos insertas a los folios 05, 06, 07, 08 del expediente administrativo, donde se evidencia los maltratos de los cuales fueron objeto el adolescente y el adulto agraviados; pruebas estas que en su conjunto llevaron a la convicción del ente recurrido de la participación y culpabilidad del ciudadano WILMER GUSTAVO CANTOR MONTAÑES, en los hechos imputados lo cual no puede ser excusable en un funcionario policial. Así se declara.
Por otra parte, existiendo medios probatorios que demuestran que el inculpado participó en todo el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regla el poder o facultad que tiene para destituir, actuando ajustado a derecho, se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción; razón por la cual este Juzgador considera que las faltas imputadas al querellante han quedado plenamente demostradas en el procedimiento instaurado para su destitución. En consecuencia, la administración actúo conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho, por lo que se evidencia que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa . Así se decide
DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER GUSTAVO CANTOR MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.145, para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de de Destitución contenido en el Oficio Nº 228/01 de fecha 03 de octubre de 2001, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 3741