REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 13 de enero de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° 9.271.755, asistido por la abogada Rocío Gómez Gutiérrez, Inpreabogado N° 65.062, contra el acto administrativo que homologó la transacción laboral celebrada por el recurrente y la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A.,en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de agosto de 2004. Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia que dictara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa, razón por la cual declinó la competencia para conocer en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de enero de 2006 este Juzgado Superior asumió la competencia y ordenó librar oficio a la mencionada Inspectoría a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación.
Por auto de de fecha 22 de febrero de 2006 se ratificó el contenido del oficio 071-06 a los fines de que la mencionada Inspectoría remitiese a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de septiembre de 2006 se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría del Trabajo.
En fecha 28 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte recurrente que consignase a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 26 de noviembre de 2007 este Juzgado admitió el recurso y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se dispuso librar boleta de notificación a la Empresa BANCO DEL CARIBE. Así mismo se dejó entendido, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes en que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 ejusdem, el cual debía ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS y consignado un ejemplar del mismo en el expediente en el lapso que prevé el citado artículo.
En fecha 08 de enero de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22 de enero de 2008 se entregó el referido cartel a la parte recurrente asistido por abogado. En fecha 29 de enero 2008 la parte recurrente asistido de abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 24 de enero de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2008 se dejó constancia que se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2008 por el ciudadano Pedro Enrique Amato Guaicamacuto asistido por la abogada Yhajaira Ruiz Rojas, inpreabogado N° 65.603, constante de dos (2) folios útiles y doce (12) folios anexos.
En fecha 27 de febrero de 2008 este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo I punto 1 por la parte recurrente, habida cuenta que consideró que lo que quería hacer valer el actor era el mérito favorable de los autos; por lo que se refiere a la prueba documental promovida en el capítulo 1 punto 2 la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
El día 6 de mayo de 2008 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, abogado Gary Joseph Coa León se avocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría un lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En esa misma fecha comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 22 de mayo de 2008 oportunidad fijada para celebrar el acto de informes se difirió la celebración de dicho acto para las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) de ese mismo día.
El día 22 de mayo de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Rocío Gómez Gutiérrez en representación de la parte recurrente, así como se dejó constancia de la presencia del abogado Andrés Lárez Rodríguez en representación del Banco del Caribe. De igual manera se dejó constancia de la presencia de abogado Luís Javier Ramírez, Fiscal Décimo Quinto a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Las partes expusieron oralmente y consignaron sus conclusiones. Igualmente se dejó constancia que la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión.
En fecha 26 de mayo de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 07 de julio de 2008 venció la segunda etapa de la relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, por ende se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Manifiesta el recurrente que ingresó “…a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la empresa Banco del Caribe C.A. en el cargo de DIRECTOR ASOCIADO LEGAL DE CREDITO, en la Consultoría Jurídica, cumpliendo una jornada diurna de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta día el (sic) 21 de julio de 2003, que dejo (sic) de prestar sus servicios a dicha institución antes identificada…”.
Que, el día “22 de julio de 2003, acudí ante dicha Inspectoría del Trabajo, antes identificada, conjuntamente con la representación legal de la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., con el objeto recibir el pago de mis Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Es importante destacar a que dicho acto acudí, luego de intensas presiones por parte de la Empresa, para llegar a la transacción. A pesar de que, en conversaciones previas con los representantes legales de la empresa, insistí en que el monto calculado por la empresa, como pago a realizarme distaba de mis propios cálculos, los cuales eran por un monto mayor. La empresa me emplazó a que recibiera el monto ofertado por ellos, pues de lo contrario me vería sometido a un largo proceso judicial que incluía el litigio ante el Tribunal Supremo de Justicia. Conocedor de las dificultades de todo proceso judicial y conciente de que medios alternativos de justicia pueden resultar mas expedito, acudí de buena fe a dicho acto”.
Que, “…el hecho cierto es que, bajo fuertes presiones por parte de la empresa, suscribí ante la Inspectoría del Trabajo la mencionada transacción. Luego, cuando me asesoré con un Abogado especialista en materia laboral y revisé los cálculos efectuados por la empresa, pude constatar que la empresa dejó de cancelarme un monto considerable en Bolívares, correspondientes a mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales que alcanzan la cifra de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.866.734,64)”.
“Como bien puede comprenderse, la transacción que homologó la Inspectoría afectó de manera considerable mis intereses y derechos como trabajador. Dicha transacción la firmé bajo la presión de dicha empresa y sin una intervención adecuada de la Inspectoría del Trabajo, una renuncia a derechos constitucionales y legales y menoscabo de mis intereses”.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2 prevé que los derechos laborales son irrenunciables. Que igualmente se establece que es nula toda acción, acuerdo o convenios que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores. Que por otra parte el artículo 25 del Texto Constitucional establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la Ley es nulo, que por ello el acto de la Inspectoría del Trabajo es nulo. Que por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece que en ningún caso son irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores. Que el artículo 2 ejusdem establece la obligación del Estado de proteger “la dignidad humanadle (sic) trabajador”. Que en razón de esta obligación y comprendiendo que el poder judicial es parte fundamental de la estructura del Estado, solicita la protección de los derechos e intereses, declarando la nulidad del acto mediante el cual se homologó la transacción antes identificada.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En el acto de informes celebrado ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.
III
DEL INFORME DEL BANCO DEL CARIBE C.A.
En el escrito de informes la representación de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, parte interesada, hace valer el acto administrativo que se impugna, toda vez que entre el hoy recurrente y su representada (Banco del Caribe) existió una relación de trabajo normal que culminó por renuncia; que ambas partes acudieron de común acuerdo a la Inspectoría del Trabajo a efectuar la transacción, la cual cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, que por ello fue homologada por el Órgano competente. Que celebrada por escrito ante la autoridad competente, las partes acudieron por su voluntad y debidamente asistidos; que adicionalmente debe acotar que el recurrente es abogado, de hecho ejerció el cargo de Director Asociado en la Consultoría Jurídica, por tanto posee conocimientos del acto que estaba celebrando, que ambas partes solicitaron la homologación de la transacción. Insiste que no se evidencia de autos ningún tipo de vicio en la transacción que se pretende impugnar; por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luís Javier Ramírez Molina actuando como Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario, opina que del contenido del acto administrativo que se recurre se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, efectivamente homologó la transacción celebrada entre el Banco del Caribe y el trabajador Pedro Enrique Amato Guaicamacuto. Que la parte recurrente en su escrito libelar no indica las razones por las cuales considera que el acto recurrido violentó el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 ejusdem, pues solo manifiesta que: “bajo fuertes presiones por parte de la empresa, suscribí ante la Inspectoría del Trabajo la mencionada transacción. Luego, cuando me asesoré con un Abogado especialista en materia laboral y revisé los cálculos efectuados por la empresa, pude constatar que la empresa dejó de cancelarme un monto considerable en Bolívares, correspondientes a mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales que alcanza la cifra de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.866.734,64)…”, sin probar dichos argumentos.
Que en la transacción celebrada y homologada por el acto recurrido se especificó cuales eran los montos que se recibía, dentro de los cuales se destaca: el tiempo de la relación laboral, la prestación de antigüedad, prestaciones transferidas a fideicomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios seis (6) días y el aporte de la caja de ahorro, por tanto la transacción que homologara la Inspectoría del Trabajo no presentó ningún vicio, por ende el recurso debe ser declarado sin lugar.
VI
MOTIVACIÓN
El presente recurso de nulidad se contrae a declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 17 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual homologó la transacción laboral que celebrara el recurrente y la Sociedad Mercantil Banco Caribe C.A.. En este sentido la parte recurrente denuncia que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2 prevé que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenios que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores, por lo cual –sostiene- que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo es jurídicamente nulo. Que por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece que en ningún caso son irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores. Que el artículo 2 ejusdem establece la obligación del Estado de proteger la dignidad humanadle trabajador. Que en razón de esta obligación y comprendiendo que el poder judicial es parte fundamental de la estructura del Estado, solicita la protección de los derechos e intereses, declarando la nulidad del acto mediante el cual se homologó la transacción.
Por su parte los apoderados judiciales del Banco Caribe C.A. aducen que entre el hoy recurrente y su representado (Banco del Caribe C.A.) existió una relación de trabajo normal que culminó por renuncia; que ambas partes acudieron de común acuerdo a la Inspectoría del Trabajo a efectuar la transacción, la cual cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, que por ello fue homologada por el Órgano competente. Que celebrada por escrito ante la autoridad competente, las partes acudieron por su voluntad y debidamente asistidos; que adicionalmente debe acotar que el recurrente es abogado, de hecho ejerció el cargo de Director Asociado en la Consultoría Jurídica, por tanto posee conocimientos del acto que estaba celebrando, que ambas partes solicitaron la homologación de la transacción. Insiste que no se evidencia de autos ningún tipo de vicio en la transacción que se pretende impugnar; por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad. En este punto el Fiscal del Ministerio Público opina que la parte accionante en su escrito libelar no indica las razones por las cuales considera que el acto recurrido violentó el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 ejusdem, por lo que estima que debe declararse sin lugar el presente recurso de nulidad.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la transacción laboral que celebraran las partes en el presente caso, así como el auto de homologación de fecha 17 de agosto de 2004 cumplió con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a ello debe advertir este Tribunal que el recurrente no ha demostrado en forma alguna los supuestos vicios de nulidad que alega existieron al momento de la firma del acuerdo o posteriormente a ello.
En este sentido debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de octubre de 2004 señaló sobre el particular lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados.
Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia”. (Caso HENRRIS RAFAEL ESPINOZA, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA).
En este orden de ideas se observa que el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable al presente caso, pues que la transacción laboral que suscribiera el recurrente y la Sociedad Mercantil Banco del Caribe la cual homologó la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de agosto de 2004 goza de plena validez y eficacia, habida cuenta que se celebró de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, así como el artículo 1.713 del Código Civil. De lo que concluye este Tribunal que el presente recurso de nulidad resulta sin lugar, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO asistido por la abogada Rocío Gómez Gutiérrez, contra el acto administrativo que homologó la transacción laboral celebrada por el recurrente y la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de agosto de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 07 de agosto de 2008, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 06-1356
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