REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 01 de agosto de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos por el ciudadano ROBIN ÁLVAREZ BARBA, titular de la cédula de identidad 6.322.025, asistido por la abogada Marianela Peña, Inpreabogado Nº 92.453, contra la Providencia Administrativa Nº 0335-2007 dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede en Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano REINALDO GUILARTE LAMUÑO, en su condición de apoderado judicial de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra el ciudadano ROBÍN ÁLVAREZ.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el recurrente que en fecha 31 de julio de 2007 la representación de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR, S.A.), interpuso ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, una solicitud de calificación de faltas en su contra, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial por salario, y por ostentar el cargo de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., Planta Antemano (SIBTRAESTPA), por estar negociándose la convención colectiva de dicha empresa y por ser delegado de prevención. Que la referida Empresa adujo que estaba incurso en las causales de despido justificada señaladas en los literales a, c e i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 06 de agosto de 2007 el Inspector Jefe del Trabajo admitió el procedimiento. En fecha 16 de octubre de 2007 tuvo lugar el acto de contestación, en esa misma fecha se acordó la apertura de la articulación probatoria. En fecha “19 de noviembre de 2007” se dictó la Providencia Administrativa recurrida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta.
Que la Providencia Administrativa recurrida le viola su derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la protección a la familia, así como esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que “en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 19 de Octubre de 2.007 la representación de la empresa, promov(ió) documental marcada con la letra ´A´ con la cual pretend(ía) evidenciar los hechos alegados en su solicitud, tal prueba se considera no debió ser apreciada ni valorada en la Providencia aquí objetada por las siguientes razones:
- Al ser un documento privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió la representación de la empresa mediante la prueba testimonial llamar al tercero para que ratificara tal documento. No consta en autos que lo haya realizado y el error más grave ocurre cuando en franca violación a la ley, específicamente al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al 431 del Código de Procedimiento Civil”, la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre dicha prueba.
Alega que es evidente el error de derecho en el que incurre la Administración, por cuanto la norma que debió aplicar en este caso fue el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente a este procedimiento, por cuanto quien suscribe la referida documental es un tercero, por lo tanto no llena los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no provenir de la parte contraria, porque era obligación de la empresa ratificarlo mediante la prueba testimonial y no era su carga impugnar tal documental como así lo estableció la Administración, configurándose de ese modo el error por falso supuesto de derecho.
Que, “de llegarse a considerar que quien suscribe tal instrumento no es un tercero sino un representante del patrono, se configura del mismo modo el error por falso supuesto de derecho por cuanto el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: ´Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria…´… y es evidente que tal instrumental marcada con la letra ´A´ promovida por la representación patronal, no proviene de la parte contraria de tal representación patronal”.
Que “(c)onstituye un falso supuesto de hecho el señalamiento que hace la Administración al establecer que los testigos son contestes, y si bien es cierto que no incurrieron en contradicción en sus dichos, esto es dado a las vagas frases que en su mayoría emitieron como respuesta.” Que “no es comprensible como la Inspectoría del Trabajo, en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil transcrito, logra concordar las deposiciones de los testigos con la prueba documental aportada por la representación de la empresa, cuando, como se analizó anteriormente la referida prueba documental debió ser desechada y no siendo así incurrió la Administración en una falsa apreciación de las pruebas aportadas al procedimiento de Calificación de Falta…”
Que si bien es cierto no consta en las actas del expediente su condición de sindicalista y delegado de prevención alegada, ello no viene a constituir un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, por cuanto la empresa lo admite por estar en pleno conocimiento de esa situación y condición, en consecuencia, fue llevado al conocimiento pleno del funcionario decisor. Que la renuncia tácita al derecho establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de no haberlo demostrado, aunque esa carga impuesta por la Administración no le correspondía, no procede ya que es una materia de estricto orden constitucional y todo funcionario operador de justicia debe garantizarla.
Que al analizar las pruebas promovidas por la empresa, la Inspectoría del Trabajo procedió a sancionar al trabajador de manera absurda e ilógica, al apreciar las pruebas promovidas por la empresa, violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no existir una adecuación entre la sanción impuesta con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir, el acto no es racional, justo ni equitativo en relación a sus motivos, lo cual puede observarse de las actas del procedimiento, incurriendo nuevamente la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho. Que “(e)n ese sentido, no se entiende cual fue la operación mental que hizo la Administración a fin de valorar y apreciar el acervo probatorio aportado al procedimiento de Calificación, lo que sí es evidente es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos que regulan la actividad probatoria y la flagrante violación al principio indubio pro operario y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.”
Que “además, incurriendo en un grotesco y grave error por FALSO SUPUESTO DE DERECHO que: ´…siendo que el trabajador no desvirtuó que haya incurrido en las faltas señaladas por la empresa´ -subrayado nuestro- quebrantando el principio de equilibrio e igualdad procesal causándo(le) indefensión, ya que invirtió ilegalmente la carga de la prueba, rompiendo el equilibrio procesal, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 15, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo que no era (su) carga procesal desnaturalizar los hechos alegados por la empresa ya que la carga de la prueba le correspondía a ésta, violentando así, los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el principio de la Regla más favorable o Principio a Favor, el principio indubio pro operario, el principio de conservación de la condición laboral más favorable, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y en especial el principio de la conservación de la relación laboral, por virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de és(a), deberá resolverse a favor de su subsistencia”.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
El recurrente solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amparo cautelar. Argumenta al efecto que la Providencia Administrativa recurrida viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 26, 75, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, a la protección a la familia y al trabajo.
Que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, habida cuenta que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de octubre de 2007, la representación de la empresa promovió prueba documental con la cual pretendió evidenciar los hechos alegados en su solicitud, pero tal prueba –aduce- no debió ser apreciada ni valorada en la Providencia recurrida, por cuanto “(a)l ser un documento privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió la representación de la empresa mediante la prueba testimonial llamar al tercero para que ratificara tal documento. No consta en autos que lo haya realizado…”.
Que es evidente el error en el que incurre la Administración, por cuanto la norma que debió aplicar en ese caso fue el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a dicho procedimiento, por cuanto quien suscribe la referida documental es un tercero, por tanto no se llenan los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no proviene de la parte contraria, lo que significa que era la obligación de la representación de la empresa ratificarlo mediante la prueba testimonial y no era su carga impugnar tal documental como lo estableció la Administración, configurándose de ese modo el error por falso supuesto de derecho.
Que, por otra parte de llegarse a considerar que quien suscribe tal instrumento no es un tercero sino un representante del patrono se configuraría del mismo modo el error por falso supuesto de derecho, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en ese sentido se estaría en presencia de una prueba que requiere para su apreciación y valoración un elemento fundamental como lo es la ratificación.
Que “además, incurriendo en un grotesco y grave error por FALSO SUPUESTO DE DERECHO INCONSTITUCIONAL que: ´…siendo que el trabajador no desvirtuó que haya incurrido en las faltas señaladas por la empresa´… quebrantado el principio de equilibrio e igualdad procesal causándo(le) INDEFENSIÓN, ya que invirtió ilegalmente la carga de la prueba, rompiendo el equilibrio procesal, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 15, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo que no era (su) carga procesal desnaturalizar los hechos alegados por la empresa ya que la carga de la prueba le correspondía a ésta, violentando así, los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el Principio de la Regla más favorable o Principio a Favor, el principio indubio pro operario, el principio de conservación de la condición laboral más favorable, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y en especial el principio de la conservación de la relación laboral, por virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”.
Que se viola el principio de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la transparencia en la administración de justicia. Que la seguridad jurídica constituye un valor que coadyuva al logro de la justicia y permite consolidar la confianza de los ciudadanos en el derecho, por lo que dicho principio también incide directamente en el problema de la legitimidad del Estado, y que siendo la seguridad jurídica un valor, se proyecta en el ordenamiento jurídico de múltiples formas y en diversas perspectivas, como la producción, la aplicación y la interpretación de las normas. Que, no se entiende cual fue la operación mental que hizo la Administración a fin de valorar y apreciar el acervo probatorio aportado al procedimiento de calificación, que lo que es evidente es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos que regulan la actividad probatoria y la flagrante violación al principio indubio pro operario y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Que se viola la protección a la familia prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ejerce la jefatura familiar, no sólo sobre sus menores hijos, sino también sobre su madre anciana, que requiere de costosos tratamientos y exámenes para poder mantener estable su estado de salud. Que dada la falta de ingresos, la educación de sus menores hijos se ha visto afectada, ya que actualmente se encuentra en un alto estado de morosidad con las instituciones educativas donde estudian sus hijos, con la consecuente y dañina presión psicológica que eso crea en ellos.
Que se infringió su derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación de la Administración lesiona seriamente tal derecho, al resultarle difícil obtener con prontitud un empleo dada su edad, y dado que todos los años que permaneció laborando para la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. Planta Antemano (SIBTRAESTPA), le hicieron especializarse en labores que sólo puede desarrollar en ese tipo de empresas, lo que constituye un franco menoscabo de su ejercicio al derecho al trabajo que la Constitución le garantiza. Que consta en las actas del expediente su condición de sindicalista y delegado de prevención, lo que no constituye un hecho controvertido en el procedimiento administrativo por cuanto la empresa lo admite por estar en pleno conocimiento de esa situación. Que siendo que el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los derechos laborales son irrenunciables, la renuncia tácita a ese derecho que le otorga la Ley, por el hecho de no haberlo demostrado, aunque esa carga impuesta por la Administración no le correspondía.
Que de los documentos anexos al escrito libelar se evidencia el fumus boni iuris y además permite establecer la necesidad y urgencia de la medida solicitada, en consecuencia considera un perjuicio irreparable en la mora, que el transcurrir todo este tiempo sin percibir remuneración alguna que permita el sustento de su familia, y todo eso gracias a un acto que a todas luces es violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la protección a la familia y al ejercicio de su derecho al trabajo, ya que los derechos fundamentales que como trabajador posee quedan en total desamparo y desprotegidos por los órganos garantes de los mismos. Que de ejecutarse la Providencia recurrida, carecería de sentido el pronunciamiento definitivo con relación al amparo, pues prácticamente la ejecución carecería de objeto ya que el daño se habría materializado por el transcurso del tiempo.
III
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita de manera subsidiaria de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete a su favor medida cautelar innominada, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0335-2007 dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en virtud de que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento, los cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. En cuanto al fumus boni iuris, alega que dicho requisito se deduce de la Providencia recurrida, del recaudo que se acompaña al presente escrito marcado “A”, la cual por ser un acto administrativo está investido de una presunción de legitimidad conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En lo que respecta al pariculum in mora señala que con relación a este requisito con el decreto de la medida solicitada se le permitirá que se le proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, “máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de una serie de órganos del poder Público nacional, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de es(os) procedimientos, retardo éste que acentuará la violación de los derechos constitucionales ya señalados”.
Que por lo que se refiere al periculum in damni, el mismo se deriva de la posibilidad de que como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta está siendo ejecutada; lo que trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas como también graves trastornos económicos que repercuten en su entorno familiar, y que la consecuencias de la Providencia Administrativa ya les está padeciendo y por lo tanto muy difícilmente podría una posible decisión a su favor resarcir todos los perjuicios que desde el momento en que fue despedido de su cargo ha sufrido junto a sus familiares, la presión económica en la que ha estado sometido y que se mantendrá de no concedérsele la cautela solicitada.
IV
ADMISIBILIDAD
En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso según la sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Determinada su competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará atendiendo a los documentos que consignara la parte recurrente, e igualmente lo hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso, y así se decide.
V
MOTIVACIÓN
Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, y al efecto se observa que el recurrente señala que la Providencia Administrativa impugnada viola sus derechos constitucionales referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la protección a la familia y a su derecho al trabajo, derechos esos consagrados en los artículos 49, 26, 75, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se configura por cuanto en la oportunidad de promover pruebas, la representación de la empresa promovió documental con la que pretendió evidenciar los hechos alegados en su solicitud, prueba que considera el recurrente no debió ser apreciada ni valorada en la Providencia recurrida, por cuanto al ser un documento privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió la representación empresarial mediante prueba testimonial llamar al tercero para que ratificara dicho documento, lo cual no consta en autos que se haya hecho. En cuanto a la violación a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva, señala que no entiende cual fue la operación mental que hizo la administración para valorar y apreciar las pruebas aportadas en el procedimiento de calificación, que lo que si es evidente es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos que regulan la actividad probatoria y la flagrante violación al principio indubio pro operario y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Alega igualmente que la Providencia recurrida le violó el derecho constitucional a la protección familiar, al efecto aduce que ejerce la jefatura de su familia, no sólo sobre sus hijos sino también sobre su anciana madre, quien requiere de costosos tratamientos y exámenes, que la situación que se propició con la Providencia recurrida le ha impedido satisfacer las necesidades de su núcleo familiar. Que su derecho al trabajo ha sido también vulnerado por la Providencia impugnada, por cuanto si bien es cierto que no consta en las actas que conforman el expediente su condición de sindicalista y delegado de prevención, no viene a constituir un hecho controvertido este hecho en el procedimiento administrativo de calificación de faltas, por cuanto la empresa lo admite por estar en pleno conocimiento de esa situación, y que el hecho de no haberlo demostrado no implica una renuncia tácita a su derecho. Señala que el fumus boni iuris se evidencia de los documentos anexos al escrito libelar, igualmente alega la necesidad y urgencia de la medida solicitada, por considerar un perjuicio irreparable en la mora, que el transcurrir todo este tiempo sin percibir remuneración alguna que permita el sustento de su familia, todo eso en virtud de un acto violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la protección a la familia y al ejercicio de su derecho al trabajo, ya que los derechos fundamentales que como trabajador posee quedan en total desamparo y desprotegidos por los órganos garantes de los mismos. Que de ejecutarse la Providencia recurrida, carecería de sentido el pronunciamiento definitivo con relación al amparo, pues prácticamente la ejecución carecería de objeto ya que el daño se habría materializado por el transcurso del tiempo.
Para decidir el respecto observa el Tribunal, que la determinación o certeza de las denuncias con las cuales pretende la parte recurrente sustentar la presunción de buen derecho, a la seguridad jurídica, a la protección a la familia y al ejercicio de su derecho al trabajo, no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, por el contrario de dichas actas se evidencia que la Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento administrativo que sirvió de fundamento al acto cuestionado, por lo que para verificar si hubo violación de algún trámite procedimental que conllevare a la violación de esos derechos denunciados, sólo le es posible determinarlas a este Tribunal al momento de decidir sobre la legalidad o no de la Providencia impugnada, cuestión ésta que no puede ser analizada en esta fase del proceso, no sólo por atender a la legalidad del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, lo que requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales, sino porque al resolverse tales violaciones se estaría adelantando la decisión del recurso de nulidad, de allí que no existe la presunción de buen derecho alegado, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora alegado, este Juzgador estima que los alegatos con los cuales pretende el recurrente fundamentar su solicitud no son suficientes para que se pueda verificar si existe realmente un perjuicio que podría ser irreparable en la definitiva, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y así se decide.
Por lo que se refiere a la suspensión de efectos solicitada, la misma se decidirá después de revisarse la caducidad y en cuaderno separado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.- ADMITE provisionalmente el presente recurso, a los fines de decidir el amparo cautelar, solicitado por el ciudadano ROBIN ÁLVAREZ BARBA, asistido por la abogada Marianela Peña, contra la Providencia Administrativa Nº 0335-2007 dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede en Caracas Sur, ello sin analizar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
3.- Por lo que se refiere a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, la misma se decidirá después de revisarse la caducidad y en cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA.
ANA ELENA PÉREZ DELGADO
En esta misma fecha ocho (08) de agosto de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 08-2293.
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