Exp. Nro. 07-2046
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: MANUEL ANTONIO QUINTERO, JULIAN JOSE SALAZAR AGUILERA, WILIAM HUMBERTO CARRILLO CAMACHO, JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ROMERO JESUS ANTONIO, ROMERO UGUETO JHONNY, BEATRIZ CORREA, PESTANO AREINAMO LUIS, VARGAS MARCHAN MARBELIS, HENRY FRANCISCO DURAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7663417, 7991827, 6118009, 6887966, 6485737, 11058212, 6468454, 10580361, 10578116 y 11060000, respectivamente, representados por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81770 y 76373, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).
REPRESENTANTE DE LA REPBLICA: Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.431, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
En fecha 24-08-2007, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18-09-2007, y fue recibido en fecha 19-09-2007.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indican que, el contenido de su pretensión es el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió con la Policía Metropolitana de Caracas adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).
Señalan que prestaron sus servicios personales para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, [para la fecha de interposición de la querella] Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, hasta que se produce la terminación de la relación de trabajo en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que presentaron.
Alegan que la deuda por el pago de sus prestaciones sociales e intereses fue supuestamente saldada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas en los meses de noviembre y diciembre del año 2006, y dicen “supuestamente” porque el monto por esos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicios y salarios percibidos.
Manifiestan que atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que establece el artículo 87 y 89 ordinal 1 y 2 de la Constitución, han decidido ejercer por vía jurisdiccional, el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Indican que a finales del año 2001 e inicios del año 2002, presentaron sus renuncias a la Policía Metropolitana y luego en diciembre de año 2006, vale decir, 5 años más tarde, comenzaron a pagar emitiendo cheques, sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esas cantidades, ni los días que pagaban por esos conceptos.
Señalan que los montos pagados por concepto de prestaciones sociales generaron durante esos cinco (05) años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostienen que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se les reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. También el beneficio de cesta tickets, establecido en el Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que indica que no sólo les adeuda la diferencia que radica en los cálculos errados de los conceptos pagados en el año 2006, sino también esos conceptos de intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, siendo así una garantía constitucional, el beneficio de guardería infantil y cesta tickets.
Fundamentan su pretensión en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan que se le adeudan las siguientes cantidades: a Manuel Quintero Bs. 58.922.959,74 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 11.078.074,53, arrojando una diferencia de Bs. 47.844.885,21; a Julián Salazar Bs. 49.198.782,04 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 8.501.148., arrojando una diferencia de Bs. 40.697.634,04; a William Carrillo Bs. 64.652.258,70 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 10.842.011,68., arrojando una diferencia de Bs. 53.810.247,02; a José Meza Bs. 36.178.630,91 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 7.687.262,11., arrojando una diferencia de Bs. 28.491.368,80.; a Jesús Romero Bs. 35.679.033,61 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 9.143.335,55., arrojando una diferencia de Bs. 26.535.698,06; a Jhonny Romero Bs. 35.348.922,16 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 7.424.824,40., arrojando una diferencia de Bs. 27.924.097,76; a Beatriz Correa Bs. 49.239.314,14 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 4.960.000,00., arrojando una diferencia de Bs. 44.279.314,14; a Luís Pestano Bs. 34.366.245,49 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 7.897.037,80., arrojando una diferencia de Bs. 26.469.207,69; a Marbelis Vargas Bs. 35.327.012,23 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 9.790.868,14., arrojando una diferencia de Bs. 25.536.144,12; y a Henry Durán Bs. 34.504.883,02 de los cuales recibió un adelanto de Bs. 8.268.003,61., arrojando una diferencia de Bs. 26.236.897,41., sumando un total a demandar de Bs. 347.825.494,00.
Solicitan que la demandada sea condenada al pago de Bs. 347.825.494,00., por los conceptos que se detallan en el escrito libelar; así como al pago de la indexación monetaria correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela; que la presente demanda sea declarada con lugar; que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios desde el momento en que se admitió la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la condena en costas y gastos procesales, haciendo inclusión de honorarios profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo alega la caducidad de la acción, por cuanto el apoderado judicial de los accionantes aduce claramente en su escrito libelar, que si bien la relación laboral de sus representados culminó en el año 2001, no fue sino hasta el año 2006 entre los meses de noviembre y diciembre cuando el patrono, en este caso, la Policía Metropolitana de Caracas, le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo al cargo y al tiempo de servicio prestado en cada uno de los casos.
Indica que aunque el apoderado judicial de los querellantes no determina con exactitud el día y el mes en que fueron canceladas las prestaciones sociales de los mismos, que de los documentos que acompañaron el escrito recursivo sólo se desprende que fue a partir del año 2006, y la fecha de interposición del recurso fue el 24 de agosto de 2007, observándose que transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Como segundo punto previo alega el representante de la República que la presente querella es inadmisible, por que los querellantes solicitan la protección de sus derechos e intereses bajo la figura del “litis consorcio activo”, lo que en el presente caso resulta improcedente la aplicación de dicha institución procesal, toda vez que en su configuración no existe la concurrencia de los elementos previstos en la ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, como lo establece el artículo 146 en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al litis consorcio señaló el contenido de la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.
Aduce que en el presente caso no existe identidad de querellantes, así como tampoco el objeto es el mismo, por cuanto aspiran el pago de diferencias de prestaciones sociales distintos, ya que todos tenían diversos cargos dentro del organismo policial y por ende salarios distintos, y en cuanto al titulo, cada uno de los recurrentes mantuvo una relación funcionarial individualizada con la Administración, lo que en definitiva contraviene normas de estricto orden público establecidas en el artículo 146 en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene que los actos administrativos recurridos afectan en forma distinta e individual a cada uno de los accionantes, y por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada uno de ellos, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, así como tampoco poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes, por lo que no se configuran los supuestos de hecho establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente querella.
Como tercer punto previo alega la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de las actas del presente expediente que por auto del 21-09-2007 se ordenó la citación y notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor) y en diligencia de fecha 11-03-2008, es cuando la representación de los querellantes consigna los fotostatos relativos al expediente para su certificación tanto del escrito recursorio y demás anexos para la citación del órgano querellado, materializándose la notificación de la Procuraduría General de la República el 08-05-2008, con lo que se verifica el incumplimiento de la carga procesal a que estaba obligado la representación judicial de los querellantes.
Señala que la parte actora tardó sobradamente más de 30 días en cumplir con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación del ente querellado, lo cual evidencia y de un simple cálculo matemático, que el lapso requerido para que opere la perención breve aludida, “transcurrió con creces el lapso perentorio establecido en el numeral 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil” (sic), por lo que solicita a este Juzgado declare la perención de la instancia.
En cuanto al fondo, indica que en el supuesto negado que se desestimen los puntos anteriores, procede a negar, rechazar y a contradecir tanto en los hechos con en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Que el objeto principal de la querella lo constituye la solicitud del pago por diferencia de prestaciones sociales las cuales según su dicho fueron canceladas a los recurrentes en el año 2006. Que en dicha solicitud se observa que sólo desarrolló los montos demandados por presuntas diferencias adeudadas sin especificar cuál fue el error de la Administración al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, para argumentar que en efecto existen diferencias.
Sostiene que debe ser rechazado el valor vinculante que pudieran tener los cuadros demostrativos con los cuales fundamenta la reclamación la parte recurrente, por cuanto responden a cálculos no respaldados con base calificada alguna, del cual no es posible deducir las formulas que se utilizaron para sustentar la veracidad de lo solicitado, cuya consecuencia inmediata sería la de incurrir en un cálculo que no es el correcto y el más acertado.
Niega, rechaza y contradice el argumento de la parte querellante referido a que no se le canceló el beneficio por concepto de guardería infantil, consagrado en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece al patrono que ocupe más de 20 trabajadores, la obligación de mantener una guardería infantil, no es menos cierto que para su cumplimiento el Reglamento de la referida ley en su artículo 102 literal b), consagra el pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, entendiéndose satisfecha la obligación del patrono con el pago del 40% del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad, por lo que la parte actora debió presentar los diferentes recibos de pago de la guardería para que hubiera operado el pago de dicho beneficio al momento de causarse tal obligación.
En relación a los cesta tickets señala que dicho beneficio ya fue causado y por ende cancelado a los querellantes en su oportunidad, que no puede ser revisado nuevamente y en consecuencia reclamado, y menos aún 4 años después de terminada la relación laboral por encontrarse prescrita tal reclamación a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que la solicitud de corrección monetaria del monto global libelado debe ser negada, por cuanto no existe reconocimiento expreso en la ley que permita acordar la indexación, y no debe ser incluida cantidad alguna por ese concepto, aún en el caso en que se consideren pertinentes las diferencias reclamadas.
En cuanto a la condenatoria en costas formulada por la parte querellante, señala que la República está exonerada de costas, porque el Estado se encuentra dotado de ciertos privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, en razón de ello, dichos privilegios son prerrogativas de las cuales ésta goza por su naturaleza y función.
Indica que no procede aplicar en el presente caso, lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser el objeto del presente recurso, materia litigiosa correspondiente a la jurisdicción laboral.
Manifiesta que a los accionantes les fueron reconocidos y cancelados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, de manera que nada se le adeuda.
Solicita se declare la inadmisibilidad de la querella, ya sea por caducidad, o por la interposición de la causa mediante un litis consorcio activo o la perención de la instancia, y en el supuesto negado, que se desestimen todos los alegatos y pedimentos formulados por la parte actora y en consecuencia declare sin lugar la querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de los recurrentes en que se le paguen unas diferencias por prestaciones sociales así como los correspondientes intereses moratorios, ya que dichas prestaciones a decir de las apoderadas judiciales de los recurrentes fueron canceladas entre los meses de noviembre y diciembre de 2006, y que las diferencias arrojan un monto total de Bs. 347.825.494,00.
En el presente caso se observa que interponen la presente querella a través de un “litis consorcio activo”, mediante la cual solicitan el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Este Sentenciador, como punto previo pasa a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, al respecto se observa que:
La representación de la República alega la inadmisibilidad de la presente querella por cuanto el apoderado judicial de los accionantes aduce claramente en su escrito libelar, que si bien la relación laboral de sus representados culminó en el año 2001, no fue sino hasta el año 2006 entre los meses de noviembre y diciembre cuando el patrono, en este caso, la Policía Metropolitana de Caracas, le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo al cargo y al tiempo de servicio prestado en cada uno de los casos. Indica que aunque el apoderado judicial de los querellantes no determina con exactitud el día y el mes en que fueron canceladas las prestaciones sociales de los mismos, que de los documentos que acompañaron el escrito recursivo sólo se desprende que fue a partir del año 2006, y la fecha de interposición del recurso fue el 24 de agosto de 2007, observándose que transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas se tiene que, del escrito libelar que riela a los folios 01 al 16 del presente expediente se desprende que las representantes judiciales de los recurrentes alegan que las prestaciones sociales fueron canceladas a estos entre los meses de noviembre y diciembre de 2006, y del cálculo realizado por estas se observa calculan los intereses moratorios en todos los casos desde el 31/01/02 al 31/12/06, sin precisar la fecha exacta del pago de las prestaciones sociales de cada uno de los recurrentes.
Por otra parte se observa de las actas que conforman el presente expediente que:
Al folio 37 del presente expediente cheque de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.078.074,53 de fecha 25 de mayo de 2007 relacionado con el ciudadano Manuel Antonio Quintero, no desprendiéndose en que fecha fueron cobradas las mismas.
Al folio 49 riela cheque de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.842.011,68 de fecha 01-03-2007, relacionada con el ciudadano Carrillo Camacho William, no desprendiéndose la fecha de cobro de las mismas.
Al folio 54 y 55 riela vaucher de pago de prestaciones sociales de fecha 10-04-2007, del ciudadano José Antonio Meza González, y cheque por prestaciones por la cantidad de Bs. 7.687.262,11 de fecha 25-05-2007, no evidenciándose la fecha de cobro de prestaciones sociales.
Al folio 60 cheque de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.143.335,55 de fecha 10-11-2006 del ciudadano Romero Jesús Antonio, no desprendiéndose en que fecha fueron cobradas las prestaciones.
Al folio 65 se observa vaucher de pago de prestaciones sociales de fecha 17-01-2007 y cheque por la cantidad de Bs. 7.424.824,40 de fecha 26-01-2007 relacionado con el ciudadano Romero Ugueto Jhonny, no se desprende la fecha de cobro de las prestaciones.
Al folio 74 cheque por la cantidad de Bs. 7.897.037,80 de fecha 11-12-2006 del ciudadano Pestamo Areinamo Luís A., no se observa en que fecha fueron cobradas las prestaciones sociales.
Al folio 79 consta vaucher de fecha 09-11-2006 y cheque de prestaciones sociales por un monto de Bs. 9.790.868,14 de fecha 20-11-2006 relacionadas con la ciudadana Vargas Marchan Marbelis J., del cual no se desprende la fecha en que fueron cobradas las mismas.
Al folio 85 y 86 riela cheque de prestaciones sociales de fecha 10-11-2006 por la cantidad de Bs. 8.268.003,61 relacionada con el ciudadano Duran Henry F. y vaucher de fecha 08-11-2006.
Es de hacer notar que con relación a los ciudadanos Julián José Salazar Aguilera y Beatriz Correa no se desprenden ni cheques ni vaucher que evidencien pago alguno de prestaciones sociales, sólo se desprenden los dichos y cálculos hechos por las apoderadas de los recurrentes.
Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.
Ahora bien, si tomamos en cuenta la fecha en que las apoderadas de los recurrentes señalan que fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, en los meses de noviembre y diciembre 2006, la fecha hasta la cual le realizan los cálculos 31-12-2006 y las fechas en que fueron elaborados los cheques de pago de prestaciones sociales de los querellantes, lo cual pudiera dar como resultado que los interesados tenían conocimiento que existía una diferencia pendiente a su favor, lo que genera el interés en accionar, y tomando en cuenta la fecha en que fue interpuesta la querella 24-08-2007, la reclamación de tales derechos estaría caduca por haber excedido el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así se declara.-
Como segundo punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida en cuanto a que, la presente querella es inadmisible por que los querellantes solicitan la protección de sus derechos e intereses bajo la figura del “litis consorcio activo”, lo que en el presente caso resulta improcedente la aplicación de dicha institución procesal, toda vez que en su configuración no existe la concurrencia de los elementos previstos en la ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, como lo establece el artículo 146 en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgador debe señalar que de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas, y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues los querellantes mantenían una relación de empleo público individual con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.
Asimismo, estima que el presente caso, no configura ninguna de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 ejusdem, con lo cual sería aplicable al caso sub judice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos.
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte “que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litis consortes aquellas personas que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por lo cual resulta necesario examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todos los actores y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todos y cada uno de los querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litis consorcio impropio, en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por que afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguno de los querellantes no implica forzosamente la reincorporación de los restantes en sus respectivos cargos”.
Ahora bien, en el presente expediente, los querellantes reclaman el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, teniendo cargos diferentes, fechas de ingreso diferentes y los pagos de las prestaciones sociales se realizaron en fechas igualmente diferentes, situación ésta, que no afecta ni perjudica a terceros, sino a la situación particular que en ésta se indica, en consecuencia nos encontramos ante la inepta acumulación advertida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE la presente querella y así se declara.
Por otra parte la recurrida alega la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de las actas del presente expediente que por auto del 21-09-2007 se ordenó la citación y notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor) y en diligencia de fecha 11-03-2008, es cuando la representación de los querellantes consigna los fotostatos relativos al expediente para su certificación tanto del escrito recursorio y demás anexos para la citación del órgano querellado, materializándose la notificación de la Procuraduría General de la República el 08-05-2008, con lo que se verifica el incumplimiento de la carga procesal a que estaba obligado la representación judicial de los querellantes. Señala que la parte actora tardó sobradamente más de 30 días en cumplir con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación del ente querellado, lo cual evidencia y de un simple cálculo matemático, que el lapso requerido para que opere la perención breve aludida, “transcurrió con creces el lapso perentorio establecido en el numeral 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Al respecto, este Tribunal debe traer a colación la decisión de fecha 07-08-2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación a una decisión de este Tribunal que declaró la perención breve, donde la citada Corte Primera entre otras cosas indicó:
“(…) que nuestra Carta Magna establece concretamente en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, quedando actualmente en cabeza del recurrente solo la carga de señalar el lugar donde se debe realizar la notificación y las obligaciones que le imponen la ética profesional, la cual fue cumplida por la parte recurrente tal como se desprende del escrito libelar (…). En consecuencia queda excluido del ordenamiento jurídico cualquier norma que contravenga al texto constitucional, cuya aplicación implicara alguna otra imposición o carga para el recurrente distintas a las anteriormente mencionadas. Contravención esta que se configuraría de aplicarse la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 267, en su ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha pretendido el a quo, según el criterio aplicable por éste.
(…) el Juzgado Superior … de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de admisión de la querella ordenó librar oficios a los fines de las notificaciones correspondientes; asimismo observa que no consta en el expediente que tales oficios hayan sido librados tal como el referido auto de admisión lo ordena. Por consiguiente no puede el mencionado Juzgado imponerle al querellante una carga que por ley le es propia en su condición de director del proceso; tal como lo ha pretendido al tratar de aplicarle la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo citado ut supra”.
En tal sentido, acogiendo la posición de la Alzada y en virtud que ha sido pacífica la jurisprudencia emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que establece que en casos como el de autos no opera la perención breve, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de la parte accionada de declaratoria de perención breve, y así se decide.
En virtud que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO QUINTERO, JULIAN JOSE SALAZAR AGUILERA, WILIAM HUMBERTO CARRILLO CAMACHO, JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ROMERO JESUS ANTONIO, ROMERO UGUETO JHONNY, BEATRIZ CORREA, PESTANO AREINAMO LUIS, VARGAS MARCHAN MARBELIS, HENRY FRANCISCO DURAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7663417, 7991827, 6118009, 6887966, 6485737, 11058212, 6468454, 10580361, 10578116 y 11060000, respectivamente, representados por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81770 y 76373, respectivamente, mediante la cual solicitan Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. N° 07-2046
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