REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

PARTES: Ciudadanos ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VASQUEZ y PATRICIA ILDEMAR ALBERTI ROSALES, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.921.123 y Nº 82.281.607, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Rojas Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
Expediente Número: 36769.
I
Mediante auto dictado el día 09 de octubre del año 2002, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VASQUEZ y PATRICIA ILDEMAR ALBERTI ROSALES, identificados al inicio de este fallo, quienes celebraron su matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09-02-2001, identificándose la última ciudadana con el pasaporte Nº D-029252, según consta en Acta de Matrimonio la cual consignaron e identificaron con la letra “A”, acto que se encuentra asentado en el Acta Nº 09, de los libros respectivos, quien posteriormente le fue asignado el número de cédula de identidad E-82.281.607.
En fecha 06 de febrero del presente año, comparecieron los solicitantes, asistidos por los abogados ANTONIO GARCIA y JUAN CARLOS BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 114.764 y 114.762, respectivamente, quienes solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes sin reconciliación alguna entre ellos.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio. Así se declara.-
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de
cuerpos y de bienes en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VASQUEZ y PATRICIA ILDEMAR ALBERTI ROSALES, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.921.123 y Nº 82.281.607, respectivamente, y como consecuencia de ello se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09-02-2001.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de ______________ del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.

Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, _____-_____-2008, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.




EXP. No. 36769