REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, de de 2008.-
Años: 198° y 149°
Vistas las diligencias de fecha 18 de junio y 07 de julio de 2008, suscritas por la abogada María Gabriela Gaivis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Anaco Equipment Rental, C.A. (AERCA); y por el abogado Wolfgang Pereda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones Chacua, C.A., mediante las cuales solicitan se acuerde una prórroga de treinta (30) días del lapso probatorio, a los fines que se lleve a cabo experticia y la evacuación de las testimoniales promovidas.-
El Tribunal a los fines de proveer observa:
En nuestro derecho los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo. En sentencia Nº APTEC323 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 03045, quedó sentado:
“…conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables”.-
Al efecto, en el encabezado del artículo 202 del código de Procedimiento Civil dispone:
“los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no sea imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto, se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, al igual que en la reapertura, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente.-
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que por causas ajenas a la parte codemandada, la prueba de experticia dio inicio el día 27 de junio del presente año, habiendo transcurrido para esa fecha 22 de los 30 días para la evacuación de la misma. De igual modo, se constata que luego de haberse librado el despacho y oficio de evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora, el mismo fue devuelto por cuanto el Tribunal comisionado mediante oficio N° 328 de fecha 18 de junio de 2008, consideró que no fueron anexados los documentos indispensables a ser reconocidos, solicitando además les fuese remitido copia del escrito de pruebas, contraviniendo lo estipulado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, siendo que la no evacuación de las referidas pruebas, no es causa imputable a las partes, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PRORROGAR el lapso de evacuación de Pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a contar desde 16 del presente mes y año (exclusive) por vencerse en tal fecha el lapso de evacuación de pruebas en este Juzgado.
Asimismo, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora se ordena el desglose del despacho y remitir bajo oficio al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, haciéndole saber, que mediante oficio de fecha 09 de junio del presente año se remitió despacho a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, contenidas en los capítulos IV, VII y VIII, del escrito de promoción de pruebas, anexándosele copia de los documentos a ser reconocidos, documentos estos que corresponde su valoración a esta Juzgadora, al momento de dictar la sentencia definitiva. En virtud de ello, se ordena librar oficio dirigido al referido Juzgado, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento a la comisión en los términos en que fue instruida, conforme lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, indicándole además que para el cumplimiento de tal comisión no se requiere la remisión del escrito de promoción pruebas, toda vez que la referida ley adjetiva civil, no establece tal formalidad, aunado a que en el despacho librado se indican claramente los términos en que ha de cumplirse la comisión. Desglósese despacho y remítase bajo oficio.
Juez
Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramirez
Exp. N° 44532
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