REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTORIA MARÍA TORRES CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.667.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.935 y 90.794 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEDRO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.310.840.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El presunto agraviante no tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistido del ciudadano BERNARDO WALLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.406.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera la ciudadana VICTORIA MARÍA TORRES CASTAÑEDA, a través de sus apoderados, María Pineda y José Lorenzo Faría, contra el ciudadano PEDRO TORRES, mediante el cual denuncia las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 20, 21, 47, 48, 60, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho de no discriminación; libre desenvolvimiento de la personalidad; protección al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación; inviolabilidad de las comunicaciones privadas; derecho a la vivienda y de la propiedad.
En fecha catorce (14) de julio del presente año, se admitió el presente recurso extraordinario, se negó la cautelar solicitada y se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 4 del presente mes y año, verificadas las notificaciones ordenadas se fijó el día 8 de agosto a las 8:30 a.m., a fin de que se celebrara la audiencia constitucional.
En fecha 8 de los corrientes, oportunidad fijada para le celebración de la audiencia oral y publica, se anunció el acto y se llevó a cabo ésta con las formalidades legales, y en el acta que recoge la referida audiencia constitucional se dejó constancia de lo expuesto por cada uno de los asistente al acto público, otorgándosele a la Vindicta Pública 24 horas para la presentación de la opinión fiscal, consignando escrito el 11 del presente mes y año.
II
Estando el tribunal entro del lapso que estableciera en la oportunidad de celebrarse la audiencia para dictar sentencia, procede a ello, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es propietaria de una quinta parte de un inmueble constituido por una casa denominada “Los Torres”, ubicada en la avenida Auyantepuy de la urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la casa tiene tres plantas. La planta baja constituida de sala, comedor, cocina, área de lavadero, habitación de servicio, un baño; el primer piso cuenta con dos habitaciones, un baño, salón de estar y estudio; el segundo piso tiene una habitación principal con vestidor y baño, una habitación secundaria con baño; tiene además dos estacionamientos, uno con capacidad para cuatro carros y otro con capacidad para un carro; posee adicionalmente dos patios.
Que la casa fue adquirida por sucesión ad intestato de su padre, quien la compró el 2-5-1.966.
Que en dicho inmueble vive su madre con uno de sus hermanos, quienes también son propietarios en la misma proporción que ella, y que por disposición de su madre no se ha vendido la casa a los fines de su liquidación.
Que ante la imposibilidad económica de adquirir una vivienda en Caracas reside en la ciudad de Guatire, junto con sus hijos Carlos Luís y Francisco Emilio Goschenko Torres, quienes cursan estudios en la Universidad Central de Venezuela, en las carreras de medicina y arquitectura, respectivamente.
Que es un hecho notorio que de la ciudad de Guatire a la ciudad de Caracas, se pierde por el tráfico hasta cinco horas al día, por lo que solicitó a su madre que permitiera que sus hijos habitasen la casa entre semana para facilitar su entrada a clases, quienes permanecen todo el día en la universidad.
Que desde que sus hijos empezaron a habitar la casa, a la cual tienen derecho en una quinta parte, se le impusieron una serie de normas que no tuvieron objeciones en cumplir.
Que dentro de las normas impuestas estaba el derecho de permanecer en la habitación, pero sin privacidad; no se les permite cerrar la puerta con cerrojo; sólo pueden permanecer en las áreas comunes hasta las 9 de la noche. Que el tío no les permite permanecer en las mismas áreas de la casa en donde él se encuentra, no pueden estacionar vehículos en el estacionamiento, ya que le fue colocado un candado; no pueden lavar, cocinar, utilizar nevera ni ver televisión, ya que los artefactos son de su tío, Pedro Torres.
Que no pueden recibir visitas de sus compañeros de estudios y son sometidos a humillaciones diarias con supervisiones permanentes.
Que reconoce que en todo hogar debe haber normas de convivencia, sin embargo, éstas no deben ser discriminatorias.
Que en este caso las normas son de forma abierta vejatorias e irrespetan derechos fundamentales como el del libre desenvolvimiento de la personalidad.
Que es fundamental para sus hijos Carlos Luís y Francisco Emilio Goschenko Torres, permanecer en la casa o al menos en Caracas hasta que terminen sus estudios, debido a que es parte de su derecho de formación integral.
Que ha sido imposible llegar a un acuerdo sobre la venta de la casa a fin de que cada comunero reciba su cuota parte, en virtud de que se acordó no vender la casa mientras su madre viva.
Que ha tratado de solventar la situación de vivienda de sus hijos en Caracas, y lo único que le ha quedado es suplicar la permanencia de ellos en el inmueble que también es de su propiedad.
Que a sus hijos se les lesiona el derecho constitucional de la igualdad ante la ley, que prohíbe la discriminación, por el hecho de tener que someterlos a situaciones de vejación y humillación por parte de su tío y la abuela lo permite.
Que a sus hijos se les violan los derechos constitucionales contenidos en los artículos 20, 60, 47, 48 y 82 de la Carta Magna, por la necesidad que tienen del estudio y del ambiente donde viven.
Que hay una violación al derecho de propiedad. Que no se trata de una discusión del derecho de propiedad ni de una partición, que se trata de permitir el uso de la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble de la comunidad.
Que en virtud de ello solicita se le ampare en el derecho de propiedad, y se les permita el uso del estacionamiento, y se ordene el cese de las humillaciones y vejaciones de sus hijos.
Termina solicitando se decrete medida cautelar innominada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada.
Niega que los hijos de la accionante sean sometidos a vejación alguna, condiciones criticas en el inmueble; que se les impongan normas de convivencia ni que vivan bajo la provocación del presunto agraviante.
Invoca la falta de cualidad de la actora, en virtud que los supuestos lesionados son sus hijos, quienes son mayores de edad; por lo que, si los derechos señalados como infringidos, fuesen ciertos, la acción debió ser interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUÍS y FRANCISCO EMILIO GOSCHENKO TORRES.
Opone su falta de cualidad, en virtud que la accionante imputa conductas lesivas a su persona y su madre, por lo que existe un litis consorcio pasivo, no habiéndose interpuesto el amparo contra la ciudadana BENILDE DE TORRES. Indica que los hechos alegados no revisten carácter de violación constitucional, por lo que pide se declare inadmisible la acción. Arguye que una norma de convivencia no implica violación constitucional y menos aun constituir violaciones al libre desenvolvimiento de la personalidad, protección al honor, vida privada, intimidad, imagen, confidencialidad y reputación de los hijos de la presunta agraviada.
Finalmente aduce que el derecho de propiedad no es materia de amparo constitucional y reitera su solicitud en el sentido que el amparo sea declarado inadmisible.
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó que la parte presuntamente agraviada señaló como lesionados derechos de sus hijos, lo que no afecta en modo alguno la situación jurídica particular de la accionante en amparo, pues tales derechos no le pertenecen, por lo que carece de cualidad.
Señala que los derechos que señala la actora como lesionados pueden ser tutelados por los mecanismos de derecho común, consagrados en la legislación civil para la partición de herencia o las vías dispuestas en materia interdictal, no siendo la acción de amparo la vía para atender los derechos denunciados, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción.
III
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Dilucidada la competencia de este tribunal para conocer del presente recurso, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se violente o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
En ese sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, se observa de todo el escrito de solicitud de amparo, que el mismo está referido a unas presuntas lesiones a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos Carlos Luís y Francisco Emilio Goschenko Torres, quienes según las actas de nacimiento que cursan insertas a los folios 60 y 61 del presente expediente, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, son hijos mayores de edad de la recurrente en amparo ciudadana Victoria Maria Torres Castañeda, no constando en autos ningún poder otorgado en forma pública o auténtica, que acredite su representación como apoderada judicial de los sujetos señalados como presuntamente agraviados en sus derechos constitucionales, por lo cual es necesario e ineludible llegar a la conclusión de que la ciudadana recurrente en amparo actuó en nombre propio.
De allí que, la legitimación activa en una demanda de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo, de la ciudadana Victoria Maria Torres Castañeda, madre de las personas a quienes presuntamente se les lesiona sus derechos y garantías constitucionales, quienes son en consecuencia los presuntos agraviados.
En relación a esta falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa; y, desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, lo que se deduce del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.
En consecuencia, si de la pretensión de amparo no se deduce cómo han sido afectados los derechos de su proponente, peor aún, si en ella se afirma que los hechos infringen presuntamente los derechos constitucionales de los ciudadanos Carlos Luís y Francisco Emilio Goschenko Torres, pero es la ciudadana Victoria Maria Torres Castañeda quien invoca y propone la presente acción de amparo, es evidente que no existe un interés legítimo de su parte para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
De forma que, la ciudadana Victoria Maria Torres Castañeda, no demostró tener legitimación (cualidad) para la interposición del presente amparo, pues no representa a los supuestos agraviados y no es la persona que presuntamente sufre las lesiones constitucionales, por lo que la pretensión debe declararse inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la lesión que se denunció no es posible ni realizable en la esfera jurídica de la demandante. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana VICTORIA MARÍA TORRES CASTAÑEDA, contra el ciudadano PEDRO TORRES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Por cuanto el amparo no es temerario no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-8-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 45.798