REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de agosto de 2008.-
Años 198° y 149°
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano JESUS MARIA MARIÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.439, debidamente asistido por los abogados FRAY RAMIREZ NIETO, FELIX G. CONTRERAS ROMERO y ANTONIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.031, 44.246 y 17.099, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.125.155, por ACCION REIVINDICATORIA, fundamentada en los artículos 525, 545, 547, 548, 549 del Código Civil, en armonía con el artículo 115 de la Constitución y 338 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa:
Pretende la parte actora a través del presente juicio, la reivindicación de un inmueble de su propiedad, tipo apartamento, situado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Presidente Medina (antes Avenida Victoria), distinguida la parcela con el Nº 47 de la manzana “W”, Parroquia Santa Rosalía (hoy Parroquia San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual forma parte del Edificio YAMATO, ubicado en el piso 5 y distinguido con el Nº 20, cuyas medidas y linderos, son los siguientes: Superficie de dieciséis metros cuadrados (16 mts2). Linderos: NORTE: Con paredes que lo separan del apartamento Nº 19; SUR: Con pared que lo separa del área descubierta de la azotea; ESTE: Con fachada este del Edificio, que da hacia el área de ventilación; y, OESTE: Con pared que lo separa del hall del ascensor y circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con nueve mil ciento noventa y dos diezmilesimas por ciento (1,9192%). Dicho documento de condominio se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 17/10/2005, bajo el Nº 39, tomo 4to, Protocolo Primero. Señala que dicha propiedad está acreditada, mediante documento registrado ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica del Registro Público, Oficina Inmobiliaria del 4to Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el 29/11/2006, bajo el Nº 12, tomo 24 del Protocolo Primero.
Alega que el referido inmueble fue alquilado por la AGENCIA RAYTER ADMINISTRACION DE INMUEBLES, a la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, según se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 1º de marzo de 1995.
Aporta a los autos la notificación realizada por INVERSIONES 78-32 YAMATO C.A., a la citada ciudadana relativa al derecho de preferencia ofertiva contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Adicionalmente, alega el actor -entre otras cosas- que la referida arrendataria, hizo caso omiso al contenido de la mencionada notificación, por lo que no llamó ni ocurrió a la AGENCIA RAYTER ADMINISTRACION DE INMUEBLES, procediendo esta ultima a vender el inmueble identificado supra al accionante, notificando de tal venta a la citada arrendataria.
Arguye además que la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, comenzó a hacer consignaciones arrendaticias ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del expediente Nº 2006-0120, en el cual reposan las consignaciones depositadas por la ciudadana KAREN GIMENEZ, las cuales acompañó al libelo de la demanda.
Indica que desconoce la situación en que se encuentra el inmueble. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la desocupación del inmueble. Por tales razones demanda a la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en que reconozca la propiedad del actor y haga entrega del inmueble que detenta y pagar los daños y perjuicios, a calcularse a través de una experticia complementaria del fallo.
Precisa esta sentenciadora que en materia reivindicatoria, cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor. En efecto, conforme lo previsto en el artículo 548 del Código Civil el accionante en reivindicación debe probar:
1º La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2º La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3º Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato; ni en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, contra quien pretende reivindicar.
Tales aspectos han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción. Así, si el reivindicante aduce ser comodatario, la acción reivindicatoria que intente contra el bien dado en comodato no podrá serle admitida, a menos que alegue su propiedad, pero si lo aduce, en el ejemplo propuesto la acción pertinente no es la acción por reivindicación sino la relativa al contrato suscrito o pactado que en el caso ejemplificado es el comodato.
Establecido lo anterior, este tribunal observa que la parte actora aduce ser propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita; sin embargo, no aporta a los autos documento de propiedad alguno, de donde se derive tal carácter. Así se establece.
Adicionalmente señala que la demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, conforme contrato de arrendamiento que en copia acompaña, celebrado entre AGENCIAS RAYTLER y CARMEN STELLA ESCALANTE, en fecha 28-2-1995..
Habiendo adquirido el demandante el inmueble, a su decir, en fecha 6-12-2006, se subrogó en los derechos del anterior propietario, debiendo respetar la relación locativa, pudiendo ejercer las acciones derivadas del contrato de arrendamiento. Así se precisa.
Cabe acotar lo señalado por el Dr. Gert Kummerow, quien indica en su obra: Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 342, que los presupuestos procesales de la Acción de Reivindicación son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
En el presente caso es evidente que la demandada, ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, tiene derecho a poseer, al ser arrendataria del inmueble, estando la posesión fundada en un titulo que la hace incompatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario.
Verificado que la demandada tiene derecho a poseer, resulta forzoso declarar INADMISIBBLE la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera el ciudadano JESUS MARIA MARIÑO SUAREZ contra la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civiol, se establece que los lapsos a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes, comenzarán a correr, una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 4-8-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria.

Exp. 45.751