REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente no. 08-9735

PARTE ACCIONANTE: FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita
por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de octubre de 1989, Bajo No. 02, Tomo 02, Protocolo 1°.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA V, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.120 y 108.204, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FUNDACION PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), fundación sin fines de lucro, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, Bajo No. 31, Tomo 27, Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JORGE TAHAN BITTAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603.
TERCERO COADYUVANTE: CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLOGICA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de diciembre de 1993, Bajo No. 22, Tomo 35, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: ERNESTO GERONIMO BORGA y ERNESTO CARLOS BORGA SALA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.547 y 20.806, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No.: 08-9735.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 08 de abril de 2008, la FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA debidamente asistida por los abogados HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA V, presentó ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de turno la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso.
En fecha 09 de abril de 2008, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de mayo de 2008, la FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA debidamente asistida por los abogados HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA V, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este tribunal admitió la reforma de la demanda.
Luego de efectuadas las notificaciones respectivas al presente proceso, este Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2008, fijó para el día 25 de julio de 2008, la audiencia constitucional del presente proceso.
En fecha 21 de julio de 2008, el CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLOGICA consignó escrito de tercería coadyuvante a la querellada.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte querellada consignó escrito de defensas respecto de la acción de amparo intentada en su contra.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 21 de julio de 2008.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2008, la juez temporal MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la intervención del tercero coadyuvante y asimismo, fijó el día 7 de agosto de 2008, como fecha para que se llevara a cabo la audiencia constitucional del presente proceso.
Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a la presunta agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, la audiencia constitucional tuvo lugar el día 7 de agosto de 2008, con la presencia de la parte accionante, quienes insistieron en los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho y la presunta agraviante FUNDACION PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), así como del tercero coadyuvante CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLOGICA. En esa misma oportunidad, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.
Inmediatamente, después de la audiencia, este Tribunal fijó la presente fecha para dictar sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1) Que la fundación actora nace de un aporte del Gobierno Vasco, realizado a través de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, quien fue la que adquirió a su nombre el inmueble denominado MI MUÑE, constituido por una casa quinta distinguida con el No. 13, ubicada en la parte izquierda de la Calle El Limón, Manzana AX de la urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que la mencionada asociación es la persona interpuesta del Gobierno Vasco para concretar los aportes otorgados por dicha institución gubernamental.
3) Manifestó que dicha asociación y la FUNDACIÓN INSTITUTO VASCO VENEZOLANO DE COOPERACIÓN EGUZKI funcionan en la misma oficina y con el mismo personal.
4) Que en el inmueble antes mencionado funciona la fundación querellante, la cual fue construida con un aporte de 67,15% del Gobierno Vasco y 32,85% por parte de la FUNDACION ALZHEIMER.
5) Que la FUNDACION ALZHEIMER recibe contribuciones económicas de entes del Estado Venezolano, lo que demuestra que él mismo tiene interés directo en el mantenimiento y ejecución de los programas de la querellante.
6) Que en fecha 27 de marzo de 2008, la querellante fue notificada por la querellada de que ésta última había adquirido en propiedad el inmueble donde funciona la FUNDACION ALZHEIMER, razón por la cual solicitaba el desalojo del inmueble.
7) Que la sociedad conformada por el Gobierno Vasco y la FUNDACION ALZHEIMER, es de las denominadas imperfectas o de hecho, ya que el Gobierno Vasco aportó el inmueble bajo la figura del comodato y la FUNDACION ALZHEIMER aportó el acondicionamiento y equipamiento del inmueble.
8) Que toda sociedad de hecho no puede ser disuelta por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser extinguida por consenso, pero que la asociación que representa al Gobierno Vasco vendió el inmueble seda de la FUNDACION ALZHEIMER, y así disolvió de forma unilateral la sociedad de hecho conformada por ellas.
9) Que la asociación que representa al Gobierno Vasco violó el debido proceso al vender sin consultar el inmueble sede de la querellante, sin permitir defender el derecho a poseer de la FUNDACION ALZHEIMER.
10) Como petitorio exigió la accionante en amparo, la protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se le conceda a la accionante 60 días hábiles contados a partir del otorgamiento del amparo solicitado, para que la accionante se provea de las pruebas ultramarinas necesarias para fundamentar sus pretensiones e incoar la acciones judiciales pertinentes dirigidasa obtener la declaratoria del derecho a tener poseer pacíficamente el inmueble objeto del presente litigio.
11) Que dicha protección debería ser complementada con la prohibición expresa dirigida a la agraviante de que deberá abstenerse de realizar vías de hecho o amenazas de desalojo del inmueble ocupado por la presunta agraviada hasta que se dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por un Tribunal de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Que la presente acción es inadmisible por cuanto existe un medio ordinario idóneo para la restitución de la presunta situación jurídica infringida.
2) Que el mismo actor reconoce que la vía idónea para el restablecimiento de su derecho es la acción de nulidad del contrato de compraventa del inmueble.
3) Que es falso que el CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLOGICA haya vendido el inmueble de forma inconsulta, ya que con 6 meses de antelación, le fue notificado a la querellante la intención de venta del inmueble a terceros, ya que la querellante se había negado a adquirirlo.
4) Que la querellante conoce desde el día 19 de octubre de 2006, la intención del tercero de vender el inmueble objeto del presente litigio.
5) Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones de la quejosa contenida en el libelo de la demanda.
6) Negaron, rechazaron y contradijeron, la presente acción, habida cuenta de que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficiente, con el que se logre de manera efectiva la tutela jurídica deseada.
7) Que la vía expedita es el juicio ordinario, por lo que solicitan que la presente acción de amparo sea declara inadmisible.
ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE:
1) Que es la antecesora inmediata de la querellada en la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
2) Que en fecha 12 de junio de 1998, el tercero compró el inmueble objeto del presente litigio para desarrollar sus actividades, y luego lo entregó en comodato a la FUNDACION ALZHEIMER por 2 años, que luego fue prorrogado por 2 años, por lo que la querellante debía restituir el inmueble el día 12 de marzo de 2003.
3) Que en fecha 20 de diciembre de 2007, el tercero vendió a la querellada el inmueble objeto del presente litigio.
4) Que en fecha 7 de marzo de 2008, el tercero cedió a la querellada sus derechos sobre el contrato de comodato celebrado con la querellante.
5) Que el representante de la querellada le solicitó la entrega voluntaria del inmueble a la querellante, pero esta no respondió nunca.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, Dra. Solange Josefina Manrique Rojas, Fiscal asignada para el presente caso, emitió su opinión, concluyendo que la acción de amparo que originó este proceso debía ser declarada inadmisible, en razón de existir la vía ordinaria a los fines de satisfacer su pretensión y que igualmente había existido consentimiento de la presunta agraviada respecto de la presunta violación constitucional alegada.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su génesis en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
La acción de amparo está también consagrada en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos:
“... toda persona tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.”

Igualmente, está consagrada en el artículo 25° del la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza literalmente:
“Artículo 25: (...) Ord. 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.”
Adicional a los instrumentos normativos internacionales precedentemente transcritos, el artículo 27 de la vigente Constitución, con su redacción de estilo evidentemente reglamentario, la acción de amparo encuentra su consagración legislativa en nuestro derecho interno, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en concebir a la acción de amparo constitucional como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias. En virtud de lo anterior, debe necesariamente concluirse que la acción de amparo constitucional tiene como objetivo principal proteger las situaciones jurídicas del accionante frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.
Planteada así la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la parte accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
En ese sentido, sobre este punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
En abstracto, podría pensarse que la vía del amparo constitucional resultaría procedente, en caso de que el recurrente no tenga otra vía para proteger sus derechos subjetivos. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en atribuir al amparo un carácter evidentemente residual.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
En este mismo sentido, mediante sentencia de fecha 5 de Junio de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia de José Delgado Ocando, realizó las siguientes consideraciones:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vía procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, si no tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la vía ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. Así pues, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, debe necesariamente observarse que como se indicó ut supra, la parte presuntamente agraviada fundamenta su denuncia en la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por hechos que le imputa a la presunta agraviante, derivados de la Notificación Judicial practica por ésta en fecha 27 de marzo de 2008 a través del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente no. AP31-S-2006-000511, por medio de la cual le informa que había adquirido en propiedad el inmueble donde funciona la quejosa Fundación Alzheimer de Venezuela, y que le otorgaba un plazo de siete días para desalojar el mismo. Aduce la accionante que de haber tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso debido la Fundación Alzheimer de Venezuela habría probado que la venta del inmueble y la cesión del contrato de comodato es nula de nulidad absoluta, y que por lo tanto, no pudo alegar y probar en juicio que el inmueble se enajenó sin el consentimiento de su legitimo propietario, y que el contrato de comodato no era susceptible de cesión por cuanto el mismo formaba parte de una sociedad de hecho. La quejosa manifiesta su temor a `sufrir las consecuencias de una medida ilegal e inconstitucional que pueda ser decretada en juicio inaudita parte`, motivo por el cual solicita protección a los derechos que denuncia conculcados, a fin que se le conceda un lapso de 60 días hábiles contados a partir del otorgamiento del amparo solicitado, para proveerse de las pruebas ultramarinas necesarias para fundamentar sus pretensiones e incoar la acciones judiciales pertinentes dirigidas a obtener la declaratoria del derecho a poseer pacíficamente el inmueble objeto del presente litigio.
Esta sentenciadora haciendo uso de la facultad de revisión que le ha sido dada, con el fin de verificar si en el caso de autos existe una vía expedita para la satisfacción de los derechos aquí reclamados, el tribunal observa :
De los hechos objetivamente apuntados por la parte accionante en amparo y admitidos expresamente por la hoy accionada y la tercera coadyuvante se desprende que, entre la Fundación Alzheimer de Venezuela y el Centro de Desarrollo y Capitación Tecnológica (Tercera coadyuvante), existe una relación derivada de la existencia de un contrato de comodato sobre el inmueble que actualmente ocupa la Fundación Alzheimer de Venezuela, evidenciándose que ese es el mismo inmueble vendido a la presunta agraviante, y que son las acciones vinculadas con el ejercicio del derecho a la propiedad sobre ese inmueble las que han propiciado la interposición de la excepcional acción que nos ocupa. Así las cosas, no se evidencia de autos la existencia de alguna vía de hecho o de alguna amenaza ilegitima que le haya cercenado ciertamente la posibilidad a la presunta agraviada para ocurrir a las vías jurisdiccionales ordinarias para hacer valer sus derechos y procurar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida. Por el contrario que lo que se persigue por esta vía es sustituir los medios o recursos ordinarios que le confiere el legislador a la quejosa para hacer valer sus derechos, en detrimento de los derechos de la presunta agraviante, toda vez que, de admitirse la posibilidad de emitir un mandamiento con la orden genérica a cualquier tribunal de la republica para que se abstenga de admitir cualquier acción en contra de la quejosa y a su vez abstenerse de practicar cualquier medida preventiva de desalojo, se le estaría impidiendo a la presunta agraviante su derecho de acceso a la jurisdicción, siendo que, es precisamente el ejercicio de esas acciones ordinarias, o las que pueda instaurar en su beneficio la presunta agraviada, la vía idónea que le permita el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso. A mayor abundamiento es de precisar, que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos. No le es dable al Juez que actúa en sede constitucional proceder a revisar si la parte accionada ha incumplido o no las normas del código civil relativas a los contratos, ni si la venta realizada sobre el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ajustada a derecho o no. Los supuestos de hecho y las diversas circunstancias descritas constituyen, en todo caso, una actuación cuya legitimidad debe ser sometida a la consideración de un órgano judicial, a través de las vías ordinarias, y no a través de la vía excepcional de la acción de amparo.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
La finalidad del Derecho Constitucional no puede reducirse ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa acción de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y específicas instituciones que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de Bernardo Windscheid y Teodoro Muther, en el año de 1856, que se desarrolló en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa obra humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este sentenciador se abstiene de entrar a analizar el fondo en lo que a los derechos a la defensa y al debido proceso se refiere; pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vía procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que para el caso de marras basta con señalar que la vía ordinaria existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previas las consideraciones que preceden, debe declarar la INADMISIBILIDAD DE la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud que originó este proceso. Así se declara.-
- IV –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por la FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA en contra de la FUNDACION PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), identificados ut supra.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA TEMPORAL

MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA,



MAG/VyF.
Exp. 08-9735.