REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° Y 149°
PARTES: NANCY JOSEFINA VIÑOLES GIL y LUIS RAFAEL CORDOVA CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.234.902 y V-7.927.297, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana EDICTA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 45.385.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Nº Exp: F08-4999
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 18 de Enero de 2008, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Solicitud de Divorcio fundamentada en el literal A del artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA VIÑOLES GIL y LUIS RAFAEL CORDOVA CASTILLO, antes identificados.-
El 25 de Febrero de 2008, es admitida la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 01 de Abril de 2008.
El 25 de Abril de 2008, comparece la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, solicitó al tribunal instar a los solicitantes a señalar el domicilio conyugal de las partes, desde la fecha de matrimonio hasta la fecha de separación, igualmente solicitó se desestime la Liquidación de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Abril de 2008, se dictó auto instando a los solicitantes a señalar el domicilio conyugal de las partes, desde la fecha de matrimonio hasta la fecha de separación.
El 01 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL CORDOVA CASTILLO, debidamente asistido por la ciudadana EDICTA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 45.385, señalando que el domicilio conyugal de la fecha de matrimonio hasta la fecha de la separación fue: Bloque Nº 6, Edificio C-1, piso1, apartamento C-106, ubicado en la Urbanización Los Mangos Terraza D, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que estén de acuerdo en ello;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la ley y,
3. Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de Cinco (5) años.
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- El 25 de Abril de 2008, comparece la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, solicitó al tribunal instar a los solicitantes a señalar el domicilio conyugal de las partes, desde la fecha de matrimonio hasta la fecha de separación, igualmente solicitó se desestime la Liquidación de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Abril de 2008, se dictó auto instando a los solicitantes a señalar el domicilio conyugal de las partes, desde la fecha de matrimonio hasta la fecha de separación.
El 01 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL CORDOVA CASTILLO, debidamente asistido por la ciudadana EDICTA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 45.385, señalando que el domicilio conyugal de la fecha de matrimonio hasta la fecha de la separación fue: Bloque Nº 6, Edificio C-1, piso1, apartamento C-106, ubicado en la Urbanización Los Mangos Terraza D, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta lleno el segundo de los supuestos legales. ASI SE DECLARA.
3.- De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NANCY JOSEFINA VIÑOLES GIL y LUIS RAFAEL CORDOVA CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.234.902 y V-7.927.297, respectivamente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _________________.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/Damaris
Exp: F08-4999.
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