REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas.
198° y 149°
SOLICITANTE: BERTA AURA VARGAS DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.064.082.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.138.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: Nro. F08-5200.
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por la ciudadana BERTA AURA VARGAS DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.064.082, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.138, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, alegando lo siguiente:
Que en el Acta de Matrimonio de su madre ciudadana MARIA BERNARDINA CANDELARIA GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-951.093, la cual fue expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1937, bajo el Acta Nro.28, de los libros de matrimonio del año 1937, adolece del siguiente error:
En la asentación de la mencionada acta se identifico el nombre de la contrayente como “CANDELARIA GONZALEZ PERDOMO”, siendo ello incorrecto ya que lo correcto deberá leerse “MARIA BERNARDINA CANDELARIA GONZALEZ PERDOMO”.
A los fines de decidir la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2008, 24 de octubre de 2006, el solicitante a los fines de sustentar lo alegado acompaño como documentos fundamentales los siguientes recaudos:
• Copia certificada del el Acta de Defunción de la de la ciudadana BLANCA CECILIA MANRIQUE, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.883.601, la cual fue expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Acta Nro. 1513.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BLANCA CECILIA MANRIQUE, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.883.601, la cual fue expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 1938, bajo el Nro. 771, de los libros del año 1938 llevados por ante ese despacho.
• Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2008.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana BLANCA CECILIA MANRIQUE.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Así mismo, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos en la presente solicitud, y que los mismos deberían comparecer por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado, consignado el Cartel de emplazamiento, a fin de que expusieran lo conducente en relación a la Solicitud de Rectificación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2008, presentada por el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano solicitante en la presente causa, y consignó constante de un (01) folio útil, el cartel librado por este Tribunal debidamente publicado en el Diario El Universal, en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 27 de junio de 2007, comparece ante este Juzgado el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, quien no formulo objeción con respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, este Juzgador vistos los recaudos en comento, y visto que no tiene objeción que formular la representación del Ministerio Público en torno a la presente solicitud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Nacimiento, teniendo que de los distintos recaudos presentados se evidencia que hay pruebas que demuestran lo alegado por el solicitante, de lo siguiente:
Que la difunta ciudadana BLANCA CECILIA MANRIQUE, era hija de la ciudadana “JUSTINA MANRIQUE CARRILLO”.
Que la ciudadana BLANCA CECILIA MANRIQUE, “DEJO BIENES DE FORTUNA”.
A tal efecto, se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentar la respectivas notas de Rectificación en el la cual fue expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Acta Nro. 1513, perteneciente a la ciudadana BLANCA CECILIA MANRIQUE, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.883.601.
Remítase adjunto con Oficio copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes para que conforme a lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota respectiva.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que se deje constancia que la ciudadana BLANCA CECILIA MANRIQUE, no dejo descendencia ni ascendencia alguna, asi como tampoco nunca contrajo nupcias, es decir, nunca contrajo matrimonio civil por lo que su estado civil era soltera, siendo por tanto sus unicos herederos sus legitimos hermanos ciudadanos LUIS ALFONSO MANRIQUE, CARLOS EDUARDO MANRIQUE, GLADYS SARINA MANRIQUE, este Tribunal le hace saber a los solicitantes que la misma debe ser tramitada por una solicitud autonoma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:13 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/MGHR/CCHR.
Exp. F08-5200.
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