REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la economía Popular, creado por Decreto No. 129 de fecha 3 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.392.

PARTE DEMANDADA: SUPER OFERTAS SAN PABLO, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 1994, Bajo No. 19, Tomo 57-A, y a los ciudadanos RASHED HUSEIN HUSEIN, AHMAD ASMIAH KOUFASH y HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, venezolano el primero, Jordana la segunda y venezolano el tercero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.245.219, E-988.778 y 14.701.636, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 08-9931.

- I –
Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 25 de julio de 2008, a través del cual el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), intenta demanda por resolución de contrato en contra de la sociedad mercantil SUPER OFERTAS SAN PABLO, S.R.L. y de los ciudadanos RASHED HUSEIN HUSEIN, AHMAD ASMIAH KOUFASH y HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte actora consignó los recaudos correspondientes al libelo de demanda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

- II -
Motivación para Decidir

Vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca que intentare el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) en contra de la sociedad mercantil SUPER OFERTAS SAN PABLO, S.R.L. y de los ciudadanos RASHED HUSEIN HUSEIN, AHMAD ASMIAH KOUFASH y HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, o a algún instituto autónomo, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” …

(Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ( ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



LRHG/VyF.
Exp.08-9957.