Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 31.953 / Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y MARÍA ISABEL ISTURIZ OCHOA, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.780 y V-13.531.756, respectivamente.
ABOGADO: el primero de ellos representado y la segunda asistida por el ciudadano MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.912.
MOTIVO: partición.
I
Y visto estos autos, resulta que:
Los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y MARÍA ISABEL ISTURIZ OCHOA, mediante escrito de fecha 10/03/2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada por los bienes descritos en la mencionada solicitud y, la documentación fundamental consignada a los autos los días 27/06/2008 y el 30/07/2008.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…(Sic) 1.- Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 6-B, ubicado en la Planta Sexta del Edificio “Residencias Oasis”, situado en la Urbanización El Calvario, Parcela No. M-12-1, Municipio Plaza del Estado Miranda, No. de Catastro 01-52-0-6-B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio y su reglamento, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del (antes) Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 31-07-84, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2), y se encuentra alinderados así: NORTE: Pasillo de circulación, fachada norte del Edificio, foso de los ascensores y apartamento 6-A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Foso de ascensores, apartamento 6-C y fachada Oeste del Edificio. Asimismo le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 22, situado en la Planta Sótano 1; e igualmente corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS DOCE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,612%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 22 de abril del 2004, el cual quedó inserto bajo el No. 10, Folios 71 al 76, Protocolo Primero, Tomo 06, en el Segundo Trimestre, y el mismo tiene un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000). El referido inmueble se le adjudica en plena propiedad la ciudadana MARÍA ISABEL ISTURIZ OCHOA, quedando convenido, que la misma ciudadana asumirá la obligación de cancelar el saldo deudor correspondiente que pesa sobre dicho inmueble, a favor de Banesco Banco Universal C.A.; por un monto de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.600).-
2.- Quinientas (500) acciones por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500) que constituyen el Capital Social de la Compañía denominada “Oficina Técnica Edmar C.A.”, de las cuales cuatrocientas cincuenta (450) acciones fueron suscritas por la ciudadana MARIA ISABEL ISTURIZ OCHOA; y dicha ciudadana transfiere la propiedad de tales acciones suscritas, y en virtud de ello todas las acciones de la referida Compañía, se adjudican al ciudadano EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS. La Mencionada compañía se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, bajo el No. 49, del año 2001, tomo 144-A-Pro.-
3.- Una (01) Cuota de Participación del Club Campestre Paracotos, cuyo costo es de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), la cual consta en TITULO No. 3884, de fecha 23 de Abril de 1995; la cual se adjudica al ciudadano EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS.-
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos desde esta fecha en adelante; y cada excónyuge mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que adquiera; y en consecuencia, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición sobre ellos…”
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y MARÍA ISABEL ISTURIZ OCHOA, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y MARÍA ISABEL ISTURIZ OCHOA, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.780 y V-13.531.756, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
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